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STP14031-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 0969 de 2013Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 765 de 2005Decreto 969 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T - 76.100 Accionante: BLANCA ROCÍO ALBA TAPIERO y otras. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14031-2014 Radicación No. 76.100 (Aprobado acta número No.333) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por BLANCA ROCÍO ALBA TAPIERO, LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO y PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, contra el fallo de tutela emitido 11 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos en la carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, emitió la Convocatoria No. 128 de 2009, de acuerdo con el artículo 34.3 del Decreto 765 de 2005. En este contexto, BLANCA ROCÍO ALBA TAPIERO, LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO y PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO se inscribieron para el cargo de Inspector IV 308-8, proceso dentro del cual, superado las etapas administrativas, se procedió a emitir la lista de elegibles.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, BLANCA ROCÍO ALBA TAPIERO, LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO y PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO promovieron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a la carrera administrativa, la presunción de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otras garantías, en el marco del concurso de méritos efectuado mediante la convocatoria 128 de 2009.

Ello es así, por cuanto, dices, pese a la existencia de cargos iguales o similares por los que se inscribieron y participaron, tales empleos no fueron nombrados de la lista de elegibles de la cual hacían parte. En este contexto, solicitan que mediante la acción de tutela, como mecanismo prevalente y encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, conforme los lineamientos jurisprudenciales y el plexo normativo aplicable a su caso, se ordene a los demandados disponer su nombramiento en el cargo denominado Experto en Estrategias para Desarrollar la Gestión Jurídica Código OPEC 201130 Inspector IV 308-8.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección deprecada, con fundamento en lo que se pasa a ver: La Sala observa que PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, BLANCA ROCIO ALBA TAPIERO y LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO, para cuestionar el concurso abierto de méritos de la DIAN, y en especial, para reclamar su nombramiento en cargos vacantes que no fueron convocados, pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde, incluso, pueden solicitar como medida preventiva la suspensión del acto.

(…) De igual manera, aunado a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala no vislumbra que se configure un perjuicio irremediable, inminente, grave, intenso y que amerite de medidas urgentes. Al respecto, en primer lugar, la Sala observa que las demandantes, de acuerdo con los puntajes obtenidos, ocuparon las posiciones 14, 16 y 21 en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De tal forma no obtuvieron un puntaje que las ubique dentro de los 7 primeros puestos, caso en el cal si hubiera tenido derecho al nombramiento y en ese evento se configuraría una de las causales previstas por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. Y en segundo lugar, porque de acuerdo con el Decreto 0969 de 2013, que entró en vigencia el 17 de mayo de ese año y que es aplicable para la lista de elegibles en la que se encuentran las demandantes, estableció que éstas no se podían utilizar para proveer cargos diferentes a los expresamente convocados.

Esta norma recogió el criterio plasmado en la jurisprudencia y que fue objeto de unificación a través de la sentencia SU-446 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes, como sustento de la impugnación que presentaron en contra de la sentencia citada, i) trajeron a colación fallos de tutela mediante los cuales se ha accedido a la protección, en casos similares; ii) solicitaron aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, particularmente, la sentencia T-112A/14; iii) señalaron que no existe acto administrativo el cual demandar, puesto que la contestación de la DIAN se limitó a informarles que no obtuvieron los puntajes requeridos que las ubique en los 7 puestos ofertados, caso en el cual sí se hubiese efectuado el nombramiento; iv) indicaron que a su situación no le es aplicable el Decreto 969 de 2013 y; v) sí es predicable la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento impugnador insiste en el nombramiento de las demandantes en los cargos iguales o equivalentes, en el marco del concurso de méritos debatido. 2. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3. Pues bien, para el caso, son varios los motivos que conducen a confirmar el fallo objeto de impugnación. Sea lo primero señalar que, de acuerdo con la contestación de la demanda por parte de la DIAN, se evidenció que en el concurso efectuado con la Convocatoria No. 128 de 2009 se consolidó la lista de elegibles, con la última modificación, mediante la Resolución 1200 del 31 de mayo de 2013, la cual quedó en firme el 5 de junio siguiente y venció el 4 de junio de 2014, donde las demandantes ocuparon los puestos 14, 16 y 21.

En tales condiciones, no surge nítido que las garantías que reclaman las accionantes mediante este trámite constitucional se hayan conculcado, puesto que, la ubicación que ocuparon en la lista de elegibles no lo fue en los primeros puestos, sino que antes de ellas sobrevinieron expectativas más certeras respecto de otros elegibles con mejor derecho para ser nombradas en orden objetivo de méritos.

El otro aspecto, tiene que ver con la petición que elevaron las demandantes, en razón a la cuestión fáctica en examen, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la cual ésta le surtió traslado a la DIAN para que se pronunciara en relación con la solicitud de detallar la planta de personal y, en esos términos se procuró la respuesta.

Por consiguiente, no resulta acreditado que los asertos expuestos en esta sede hayan sido objeto de reclamación ante la Dirección accionada. Nótese que, respecto del proceder objeto de la censura constitucional no se ha obtenido ninguna determinación que resuelva lo denunciado en esta sede; actuación que se echa de menos, ya que la DIAN es la entidad encargada de efectuar los nombramientos y, el estudio y pronunciamiento sobre este tópico pueden llegar a controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la especialidad de un procedimiento que cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de las demandantes como de la contraparte en este trámite, más aun si se tiene en cuenta que lo debatido puede guardar relación con derechos o situaciones consolidadas frente a terceros.

Es más, tampoco puede perderse de vista que las accionantes plantean una discusión jurídica consistente en que, en criterio de las accionadas sólo pueden proveerse las vacantes que fueron expuestas a concurso, para respetar así el principio de mérito. En tanto, aquéllas señalan que es esta la razón que infringe la filosofía del concurso. Por tal razón, sin duda, se trata de un debate argumentativo que no puede resolverse por vía de tutela sino a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas, máxime cuando en el sustento impugnatorio no se acredita una situación de imperiosa urgencia constitutiva de perjuicio irremediable, en cuanto se desconocen las condiciones materiales de las demandantes.

Tales cuestiones fácticas difieren de lo examinado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-112A/14 y de lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC12954-2014, por cuanto, en el sub júdice no se evidencia realizada la reclamación directa ante la dirección demandada ni surge claro que los puestos ocupados por las demandantes sean los que por su orden deban ser nombrados.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 11