CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.159 Accionante: Jairo Perdomo Salamanca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14030-2014 Radicación No. 76.159 (Aprobado acta número No.333) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma sede y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.
ANTECEDENTES RELEVANTES La actuación penal objeto del reproche constitucional se contrae a hechos, que fueron sintetizados de la siguiente manera: «durante el 2008 el Frente Antonio Nariño, que corresponde al bloque oriental de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC-, ha desarrollados diferentes labores en la ciudad de Bogotá, ente las que se enumeran la realización de actos terroristas a diferentes establecimientos de comercio.
De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN hace parte de este grupo de personas». A partir de esta cuestión fáctica, NIÑO CALDERÓN fue acusado por los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir con fines terroristas, en relación con el primer cargo celebró preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual se produjo la ruptura procesal para continuar con el juicio en relación con el segundo delito.
Sobre este último, agotados los ritos procesales, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá procedió, el 2 de diciembre de 2013, procedió a dictar fallo condenatorio. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo del 12 de mayo de 2014, lo confirmó. En contra de la sentencia de segundo grado no se promovió el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma sede y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal seguido en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón del desconocimiento de la prohibición de non bis in ídem y del precedente jurisprudencial.
Fundamenta el reparo en el sentido de señalar que en su caso no era factible emitir sentencia condenatoria por el concurso de delitos de concierto para delinquir y rebelión, pues esta generalidad concursal obedece a fines diferentes y resulta contrario a los lineamientos jurisprudenciales que trae a colación. Adicionalmente, dice, la valoración probatoria está incursa en defectos, por cuanto se restó mérito a unos medios probatorios testimoniales y otros fueron sobredimensionados, como es el caso de un subversivo de rango menor que no tuvo conocimiento directo de las actividades que realizaba, en contraste con los dichos de milicianos de quienes cumplió órdenes.
Tal ejercicio de estimación, continúa, impidió la aplicación del precedente jurisprudencial que considera rige a su caso. Agrega que, en un caso similar el criterio empleado por el Tribunal fue el de absolver por el delito de concierto para delinquir a Esneider Montero Rivera y otro, motivo por el cual, también estima transgredido su garantía sustancial a la igualdad.
En este contexto, sostiene que se cumplieron los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, indica, si bien no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado objeto de la censura, ello obedeció a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos que genera tal representación, sin que oportunamente hubiese podido acudir a la Defensoría del Pueblo con esta finalidad, debido a que su progenitora para ese entonces fue intervenida quirúrgicamente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá detalló la actuación procesal surtida dentro del asunto en cuestión, al tiempo que remitió copia de los fallos censurados y solicitó denegar el amparo, por incumplir la demanda los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y en razón a que las garantías reclamadas no se vulneraron, puesto que «la decisión emitida contra el señor Niño Calderón se produjo con observancia de sus garantías procesales y derechos fundamentales, contó con la representación de un profesional del derecho, quien en forma activa ejerció su defensa técnica al punto que una vez se emitió el fallo condenatorio interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que verificó la protección de esas garantías y derechos otorgadas a la totalidad de las partes y, por tal razón, confirmó la decisión condenatoria que emitió la primera instancia, destacando que el tema de non bis in ídem y el concurso aparente de tipos ya fueron objeto de valoración en primera y segunda instancia».
Por su parte, la Delegada del Ministerio Público solicitó declarar improcedente el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, de modo que, «si el accionante no comprobó los motivos que justificaría la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, mal haría el juez de tutela en adentrarse al estudio de la presunta vulneración de garantías fundamentales que enuncia el accionante, pues una tal insatisfacción, se reitera, bien pudo ponerla al descubierto en ejercicio de un recurso legal, previsto por el legislador para tal efecto».
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se encamina a debatir las sentencias por cuyo medio JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN fue condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir. Para el demandante, tales fallos desconocieron la prohibición del non bis in ídem y el precedente jurisprudencial; la valoración probatoria esta incursa en yerros y; resultaron contrarias al derecho de la igualdad. 2.
No obstante los anteriores reparos, se advierte que el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, misma que con la cual se causó la firmeza de la actuación confutada y puso cierre a las instancias. Desde este panorama, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.
Lo anterior, puesto que el demandante tuvo a su alcance el recurso de casación para debatir lo resuelto en la sentencia de segundo grado que se emitió en forma adversa a sus intereses. Sin embargo, no hizo de este mecanismo judicial que resultaba idóneo para debatir lo formulado en esta sede. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Ahora, el demandante intenta argüir como motivo exculpatorio de tal inactividad que carece de condiciones materiales para sufragar los honorarios que generan la activación del recurso de casación. Al tiempo que expone que no pudo acudir en forma oportuna al Sistema de Defensoría del Pueblo para solicitar la asignación de un profesional del derecho, debido a que para ese momento su progenitora fue intervenida quirúrgicamente.
Desde este panorama, la Sala encuentra que el accionante conocía de la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un abogado que eventualmente asumiera su representación para el agotamiento del recurso extraordinario. No obstante, dejó clausurar tal oportunidad por un eventual suceso de fuerza mayor respecto del cual no demuestra su nexo causal respecto de la omisión aludida.
Tampoco que tal temática la haya planteado ante la autoridad jurisdiccional competente, esta es, el Tribunal, Colegiatura ante la cual pudo interponer el recurso y luego, acudir al Sistema de la Defensoría para examinar su sustentación. Por consiguiente, sin soporte se queda el intento de justificación ofrecido por el demandante y por lo mismo la demanda deviene improcedente. 3.
Lo dicho sin que se advierta que la sentencia debatida resulte abiertamente ilegitima, puesto que, de su lectura se evidencia que el Tribunal se ocupó ampliamente de las generalidades del «concurso material de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas (…) a fin de evitar la vulneración del principio de non bis in ídem», para lo cual se remitió a la jurisprudencia vigente, la cual lo llevó a concluir que «es claro que el delito de rebelión puede concursar con el de concierto para delinquir en la medida que concurran circunstancias capaces de escindir la asociación criminal propia de la confrontación armada con el Estado con aquellos actos que no se asemejan a un combate ni tienen que ver con el proselitismo armado».
Desde esta lógica, conforme la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, consistente en los testimonios de los investigadores de policía judicial, así como las declaraciones del desmovilizado Oscar Hernando Pineda Mora, de los comandantes del Frente Guerrillero Antonio Nariño y de Yesid Walteros Ruiz, entre otros, en armonía con los medios de conocimiento documentales, la referida Corporación coligió que el delito de concierto para delinquir no fue subsumido por el de rebelión agravado, habida cuenta que se demostró «que en efecto existió una organización delictiva adscrita a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, Frente Antonio Nariño, dirigida a sembrar zozobra, caos, terror en la ciudadanía, con la implementación o colocación de artefactos explosivos en aquellos establecimientos comerciales que se negaban a cancelar las exigencias económicas que el grupo al margen de la ley les realizaba (…)».
Tales actuaciones «no pueden entenderse como un medio para lograr los ideales políticos militares de las FARC, esto es, el derrocamiento del gobierno nacional en la medida que tales actos estaban dirigidos a crear zozobra entre la población civil más no a la supresión o modificación del régimen constitucional y legal». De igual modo tuvo por probado «la existencia de un acuerdo de voluntades –incluida la del aquí procesado-, que configura el punible de concierto para delinquir agravado».
En efecto, «las actividades desempeñadas por Johan Andrés Niño Calderón, al interior de la agrupación al margen de la ley que se estudia, no deja asomo de duda de su pertenencia a la misma, pues realizaba una labor de trascendental importancia para la permanencia y subsistencia de la empresa criminal, habida cuenta que se encargaba de atentar contra aquellas personas jurídicas y/o personas que no cumplieran las exigencias que le hacia el grupo al cual pertenencia, circunstancia que conlleva además a sembrar el caos, zozobra, terror en la sociedad.
En tales condiciones, cada vez que Niño calderón exigía dinero para la organización o participaba en la colocación de algún petardo explosivo, actualizaba tácitamente su consentimiento para pertenecer a la misma». Así, entonces, por los datos dilucidados, la Sala, además de concluir en la improcedencia de la demanda de amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, descarta que la sentencia de segundo grado cuestionada resulte abiertamente ilegitima, puesto que, la condena que se impartió en contra del actor por la comisión del delito de concierto para delinquir, bien puede concursar con la del delito de rebelión y no por ello contraviene, en forma automática, la prohibición del non bis in ídem, pues lo cierto es que en el caso del demandante se comprobó, conforme los medios probatorios practicados en el juicio y valorados a la luz de los lineamientos de la sana critica, que las actuaciones desplegadas por el actor, respecto de este cargo, no guardaban relación con la confrontación armada por militancia política frente al Estado.
En contraste con lo anotado, para la situación que expone el accionante como transgresora de su derecho a la igualdad, este es, el asunto que se siguió en contra de Esneider Montero Rivera y otro, conviene precisar a la Sala que ninguna diferencia ilegitima le subyace al asunto, toda vez que en esa oportunidad se tuvo por verificado que las actuaciones objeto de acusación ocurrieron en el marco de finalidades políticas.
Por lo examinado, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 3