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STP1403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71446 DANIEL LEYVA QUINTERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1403-2014 Radicación nº 71446 (Aprobado en Acta nº 39) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB PICOTA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de DANIEL LEYVA QUINTERO,presuntamente vulnerados por la recurrente, en actuación que involucró a los Juzgados 12 y13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad.

Así mismo, fue involucrado el Establecimiento Carcelario La Rivera, el Juzgado 2º Penal del Circuito y las Fiscalías 1º y 39 Especializadas adscritas a la Unidad de DH y DIH, todas de Neiva (Huila). I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: El señor DANIEL LEYVA QUINTERO, quien se encuentra privado de la libertad, solicita en esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota - Área Jurídica -, la Cárcel La Rivera (Huila) y las Fiscalías 1º y 39 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), despachos judiciales y entidades que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no habían procedido a resolverle de fondo las siguientes solicitudes: a. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: El 30 de julio de 2013 le solicitó a ese Despacho rectificar el tiempo que lleva privado de la libertad así como que le concediera la redención de la pena dentro del proceso No. 2010-00114, sin embargo, ese Despacho lo único que le indicó fue que no había proceso alguno en contra de JUAN MANUEL GÓMEZ BUITRAGO; nombre con el que, según afirma la parte actora, también lo identificaron dentro del proceso. b. Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; vía telefónica se comunicó con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, donde le informaron que el proceso con radicado No. 2007-00224 seguido en contra de DANIEL LEYVA fue remitido del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al homólogo 13 de esta Capital, despacho el cual le informó que el prenombrado se encuentra descontando pena por cuenta del proceso 2010-00114.

En tal sentido, aduce la parte actora que ninguno de los Juzgados de Ejecución le ha informado con claridad a disposición de qué Despacho se encuentra detenido, a fin de determinar quién tiene la responsabilidad de resolverle su situación jurídica, respecto a la acumulación, la redención y certificación del tiempo recluido para así poder ser clasificado en la fase de tratamiento que corresponda. c. Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y Establecimiento Penitenciario La Rivera de Neiva (Huila): mediante escritos del 30 de julio de 2013 le solicitó a cada uno de los penales que enviaran al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los certificados de su conducta y los cómputos de trabajo y/o estudio, a efectos de tramitar la redención de pena.

Peticiones en las cuales consignó los dos nombres con los que fue identificado dentro del proceso penal, JUAN MANUEL y DANIEL LEYVA, a fin de aclarar cualquier confusión que hubiere al respecto. Sin embargo, no ha sido notificado que ello haya ocurrido así, circunstancia que a su juicio le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que no ha podido acceder a la siguiente fase de tratamiento intramural. d. Fiscalías 1º y 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: a través de memoriales del 5 de septiembre de 2013 le solicitó a cada uno de los despachos que le informaran sobre la vigencia del radicado No. 3245 a fin de tener conocimiento si en alguna de esas Fiscalías se adelantaba un proceso en su contra por el delito de concierto para delinquir y rebelión, y que de no ser así, se dispusiera la cancelación de las órdenes de captura.

Resaltó además que si la investigación es por un delito de homicidio, ese es el asunto por el cual ya fue condenado, pues es la pena que vigila el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por las anteriores razones el señor DANIEL LEYVA QUINTERO solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a las entidades y Despachos accionados que procedan a resolverle las peticiones presentadas, certificando el tiempo que lleva recluido, decretando acumulación jurídica de penas y la redención, y comunicando a las autoridades respectivas las decisiones.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaran al respecto, motivo por el cual se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que JUAN MANUEL GÓMEZ BUITRAGO fue condenado por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) a la pena de 72 meses de prisión por el delito de rebelión. Dicha providencia fue modificada en el sentido de aclarar que el verdadero nombre del proceso es DANIEL LEYVA QUINTERO.

Señaló que avocó conocimiento del asunto el 19 de septiembre de 2013, oficiando el día 23 siguiente a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a fin de que le informaran a disposición de qué autoridad se encontraba LEYVA QUINTERO, lo cual no le ha sido resuelto, impidiéndole resolver acerca de la petición de acumulación de penas elevada por el requerido.

Agregó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le comunicó que el ciudadano se encuentra a disposición del proceso No. 2010-00114 a cargo del Juzgado 12 homólogo de Bogotá, por el delito de homicidio. Adujo que la confusión en el asunto radica en que el accionante inicialmente fue condenado como JUAN MANUEL GÓMEZ y no como DANIEL LEYVA QUINTERO, siendo su propia culpa, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la información obtenida por el Sistema de Gestión Judicial, aclaró que: - El proceso No. 2007-00224 procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, fue asignado al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que ingresó la petición de acumulación jurídica de penas del condenado, el 8 de noviembre de 2013. - El proceso No. 2010-00114 proveniente del Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - El 6 de noviembre de 2013 ese Centro de Servicios solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento La Picota remitir al Juzgado 12 de Ejecución, copia de la boleta de detención que reposa en la hoja de vida del interno. En consecuencia, al considerar no haber lesionado derecho fundamental alguno al accionante solicitó negar el amparo reclamado. 3.

El Director del Establecimiento Carcelario La Rivera de Neiva (Huila) informó que a ese penal ingresó en varias oportunidades el señor JUAN MANUEL GÓMEZ BUITRAGO (DANIEL LEYVA QUINTERO), quien era trasladado para diligencias judiciales, y luego lo devolvían al Establecimiento Penitenciario La Picota, de donde es originario. En virtud de las solicitudes reclamadas por el accionante, advierte que en esa entidad no se ha presentado petición alguna, sin embargo, informó que imprimió y aportó a la hoja de vida del actor varios certificados desde el año 2007 al 2009.

Expuso que durante la permanencia del interno en ese Centro de Reclusión, la conducta de aquél se calificó como buena y ejemplar, excepto las actas 034, 104 y 082 de 5 de agosto de 2010, 6 de noviembre y 14 de agosto de 2008, respectivamente. Documentos que reposan en la hoja de vida el actor en el Establecimiento Penitenciario La Picota en Bogotá. 4.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que avocó conocimiento de las diligencias el 28 de mayo de 2012, solicitando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota información acerca de la autoridad por la cual se encuentra privado de la libertad el accionante. Expuso una serie de actuaciones mediante las cuales requiere al mencionado penal para que informe, entre otras, las fechas de detención, así como para que allegue copia de la boleta de detención, pedimentos a los cuales la respuesta ofrecida es que el nombre de DANIEL LEYVA QUINTERO no registra en esa dependencia, ni aún, aclarándole la existencia de los dos nombres con los cuales ha sido identificado el accionante.

Alega que por lo anterior y, ante la falta de claridad en el asunto, no ha podido resolver de fondo la petición de acumulación jurídica reclamada, pues no ha obtenido respuesta alguna, situación que le ha sido informada al procesado. 5. Finalmente, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva reveló que, el 16 de septiembre de 2013, recibió las peticiones presentadas por LEYVA QUINTERO dirigidas a la Fiscalía 1º y 39 Especializadas, sin embargo el funcionario que las recibió, corrió traslado de los mismos al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva por competencia, debido a que el accionante tiene varias investigaciones.

Informa que a la fecha de responder la presente acción de tutela (3 de noviembre de 2013), mediante oficio No. 2871 le respondió la petición directamente al actor, ordenando, además, traslado del memorial al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y petición, toda vez que demostró la vulneración de los mismos parte de los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, quienes no le ha resuelto de fondo la situación jurídica al actor, cercenándole la posibilidad de acceder a los beneficios de los cuales es titular, como la redención de pena, acumulación jurídica, entre otras.

Determinó el a quo: Al no tener claridad sobre la autoridad judicial por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad el prenombrado ciudadano, ninguno de los juzgados se ha pronunciado sobre la acumulación jurídica de penas y la redención de la condena, entre otros temas que le incumben al interno, circunstancia que ha mantenido en vilo el goce de sus derechos al no poder determinar con claridad si es o no beneficiario de dichas prerrogativas y establecer el despacho accionado encargado de resolver las mismas.

(…) Ahora bien, la vulneración de los derechos del señor LEYVA QUINTERO se hace aún más palmaria con la omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, entidad que ha desatendido los múltiples requerimientos efectuados por los despachos judiciales que vigilan las penas impuestas al citado interno, no ha dado respuesta a la petición por él presentada el 30 de julio de 2013, ni se pronunció sobre los hechos demanda de tutela.

Lo anterior, toda vez que, según se infiere de lo aducido por los accionados, es quien puede informar por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad DANIEL LEYVA, acreditar el tiempo que el mismo lleva recluido y certificar los tiempos de estudio y/o trabajo que aquél tenga, para así poderle definir la situación que motivó la presente acción de tutela.

En consecuencia, ordenó al complejo carcelario resolver de fondo la petición presentada por el accionante el 30 de julio de 2013, así como las entabladas por los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendientes a informar la autoridad a cargo de la privación de la libertad del actor. Así mismo, a que se envíen los respectivos certificados de estudio y/o trabajo que el interno haya cumplido.

Adicionalmente, los despachos judiciales citados una vez cuenten con la información necesaria, de manera coordinada y de acuerdo con su competencia, deberám pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas y la redención de la condena solicitada por DANIEL LEYVA QUINTERO. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA -, a través de la cual manifestó su inconformidad con el fallo.

Señaló que DANIEL LEYVA QUINTERO ingresó a ese Establecimiento Penitenciario el 30 de julio de 2011 con el nombre de JUAN MANUEL GÓMEZ BUITRAGO, actualmente recluido en el EPAMSCAS-BOG, Torre F, Patio 14, Nivel 6, Celda 52, Plancha C, por el delito de homicidio en persona protegida. Adujo que el 10 de octubre de 2013, mediante el Oficio No. 910, remitió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de conducta solicitados por el interno que reposan en su hoja de vida.

Expresa que al haber notificado al interesado del trámite administrativo «que se adelantará en cuanto al envío de documentos con destino al Juzgado que vigila la pena», el hecho objeto de la demanda se superó, por lo que deberá desvincularse a esa entidad por no existir vulneración a los derechos del condenado. V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias CC T-096/06 y CC T-516/10, entre otras, al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional (CC T- 1082/04) se destacó que: Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.

Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental (…) promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente.

Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente. 2.

Caso concreto El Tribunal a quo amparó los derechos invocados por el accionante al debido proceso y petición siendo que algunas de las autoridades accionadas no lograron demostrar que, en efecto, le hayan ofrecido al actor una respuesta a sus solicitudes, o resuelto la situación jurídica del mismo. Sin embargo, inconforme con la decisión, la Coordinadora del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la impugna allegando un informe mediante el cual le remitió el 10 de octubre de 2013, al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de trabajo y/o estudio desempeñados por el recluso accionante y las calificaciones de conducta al mismo, el cual, además, aduce haberle sido notificado al actor.

Por lo anterior, esta Sala analizará primero la decisión adoptada por el Tribunal, y posteriormente el trámite de impugnación. Obsérvese:

2.1. DANIEL LEYVA QUINTERO, presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, en actuación a la cual fueron vinculados los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad. Así mismo, fue involucrado el Establecimiento Carcelario La Rivera, el Juzgado 2º Penal del Circuito y las Fiscalías 1º y 39 Especializadas adscritas a la Unidad de DH y DIH, todas de Neiva (Huila), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues en virtud de la negativa de las autoridades de brindarle información acerca de su actual situación jurídica, no ha podido acceder las prerrogativas a las que tiene derecho como recluso, tales como redención de pena o la acumulación jurídica, entre otras.

De las pruebas allegadas y de la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en efecto, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, a través del Oficio No. 2871 de 3 de diciembre de 2013 (fl. 71 cuaderno anexo), le comunicó al actor que la Fiscalía 1º accionada fue extinguida, que allí no se había instruido proceso alguno en su contra, que la orden de captura fue cancelada el 05 de mayo de 2006 y, además, que corrió traslado de su solicitud al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, al ser el juez de conocimiento del asunto radicado No. 3245 seguido en su contra, de conformidad con la petición presentada por el actor.

Igualmente, el Establecimiento Carcelario La Rivera de Neiva informó que no ha recibido petición alguna por parte del actor, sin embargo, aduce haber enviado a la hoja de vida del accionante los respectivos certificados de conducta y de trabajo y/o estudio desde el 2007 al 2009, de los cuales además allega copia (fl. 46 cuaderno anexo). Es decir, que el memorial de 30 de julio de 2013 presentado por el actor ante el Centro de Reclusión de La Picota y dirigido al Penal de Neiva, en el cual le solicitaba los mencionados certificados, no llegó a su destino. De la misma manera, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas da cuenta del trámite surtido a cada una de las peticiones del accionante, ingresándolas a los respectivos juzgados ejecutores y requiriendo al Establecimiento Penitenciario para que aportara lo propio (fl. 43 y 45 cuaderno anexo).

Con las anteriores actuaciones no puede entenderse vulnerados los derechos reclamados por el actor, siendo que cada una de las dependencias mencionadas realizó los actos propios dentro de la órbita de sus competencias, para satisfacer las exigencias de LEYVA QUINTERO. Contraria situación se predica respecto de los Juzgados 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargados de definir la situación de acumulación de penas y redención de la condena pretendida por el actor, así como de determinar el despacho a cargo de la privación de la libertad, pues si bien, le informaron que las solicitudes no podían ser atendidas hasta tanto no se obtuviera una respuesta por parte del Penal La Picota, ello en sí mismo no atiende la pretensión del actor para acceder a alguna de la prerrogativas solicitadas.

Además, ninguno de los esos despachos le indicó claramente a LEYVA QUINTERO por cuenta de qué despacho se encontraba detenido, dejando en el limbo la resolución de su situación, limitando el acceso a sus derechos como recluso. Pero aún más reprochable se torna la actuación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, al omitir dar respuesta no solo a los requerimientos de los despachos vigías, sino a las peticiones del actor, quien solicitó copia de los certificados de conducta y trabajo o estudio realizados en ese Centro de Reclusión, así como su efectiva remisión a los jueces de ejecución para resolver acerca de la acumulación de penas pretendida, pues con ello no solo quebranta el derecho del actor de obtener una respuesta oportuna por parte de la administración, sino la de un debido proceso.

Y, es que dicho Centro de Reclusión al renunciar al derecho de contradicción en este trámite de tutela permite activar la presunción de veracidad determinada en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, pues se tienen como ciertos los hechos expuestos en la demanda, tal como lo indicara el a quo «por lo menos en lo que respecta a la radicación de la petición y a la falta de respuesta de fondo».

Lo anterior, aunado a las atestaciones allegadas por los despachos de ejecución quienes expusieron los múltiples requerimientos efectuados a ese penal para que informara por cuenta que qué autoridad se encontraba detenido DANIEL LEYVA QUINTERO (fl. 39, 41 al 45 y 63 cuaderno anexo). Entonces, es evidente la omisión de respuesta, así como la indeterminación de los derechos de acumulación jurídica y redención de pena del actor, siendo lo anterior suficiente para proteger los derechos fundamentales reclamados.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión de amparo. 2.2. En segundo lugar y tal como se anunció, la Coordinadora del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá como autoridad recurrente allegó al trámite en impugnación memorial mediante el cual informa que remitió a Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los certificados de conducta y de trabajo y/o estudio requeridos, así mismo que: « de acuerdo a esto se notifica al interno en mención, haciéndole conocer el trámite administrativo que se adelantará en cuento al envío de documentos con destino al Juzgado que vigila la pena, por lo que a satisfacción del interno firma y estampa su huella dactilar» (fl. 118 cuaderno anexo).

En este punto, se advierte que la orden impartida por el a quo fue la de resolver de fondo la petición presentada por DANIEL LEYVA QUINTERO el 30 de julio de 2013, así como los requerimientos efectuados por los Juzgados Ejecutores 12 y 13 de Bogotá, tendientes a que se informe por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad el implicado y a que envíe los certificados de estudio y trabajo que haya efectuado el recluso.

De igual forma, ordenó a los despachos mencionados que, cumplido lo anterior, de manera coordinada y de acuerdo a su competencia, resuelvan sobre la acumulación jurídica y redención de penas solicitada por LEYVA QUINTERO, lo cual no consta cumplido, pues el recurrente solo informa haber enviado las citadas certificaciones al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y haber enterado al actor de ello, sin embargo, no obra prueba que haya ocurrido lo propio con el Juzgado 13 de Ejecución de Penas, ni de que éstos hayan resuelto sobre las prerrogativas reclamadas.

Así, no puede entenderse cumplido el objeto de la acción de tutela, siendo que aún no se encuentra definida la situación jurídica del actor, encontrándose aún vulnerados los derechos invocados, pues no se ha efectuado la cesación de la vulneración alegada. En consecuencia, al no demostrarse la configuración efectiva de hecho superado, pues el objeto de la tutela aún persiste (resolución de la petición de acumulación jurídica de penas y redención de condena de DANIEL LEYVA QUINTERO), se confirmará la decisión de primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2