Tutela 2da. Instancia No. 93649 LUIS ALFONSO URIBE GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14029-2017 Radicación n° 93649 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante LUIS ALFONSO URIBE GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el señor LUIS ALFONSO URIBE GARCÍA en su escrito de tutela, que fue condenado por los Juzgados 1 y 5 del Circuito Especializado de Medellín, a una pena principal de 10 años y 04 meses de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir.
Señala que se encuentra en fase de mediana y mínima seguridad, lo que demuestra claramente que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 82 meses que ha permanecido privado de la libertad, razón para que el INPEC emitiera concepto favorable a su petición, pero no se sabe si realizó el trámite sobre sus antecedentes judiciales.
Refiere que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el permiso hasta por 72 horas, sin embargo, este beneficio le fue negado con el argumento de que cumple con el factor objetivo, pero no con el subjetivo pues que entró a valorar nuevamente los delitos ya deprecados. Solicita entonces, se imparta orden para que se conceda en su favor el permiso de salida hasta por 72 horas.
(…) [E]l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, en su respuesta indica que el señor LUIS ALFONSO URIBE GARCÍA descuenta pena que le fuera acumulada por ese despacho el 26 de septiembre de 2013, y que asciende a 10 años y 04 meses de prisión y multa de 3.237 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de 30 Desplazamientos Forzados Agravados, Concierto para Delinquir Agravado con fines de Expendio de Estupefacientes y (sic) Extorsiones, Hurtos, Desplazamientos y Homicidios.
Señala que las sentencias objeto de acumulación fueron proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Medellín, los días 10 de septiembre de 2016 y 14 de junio de 2012, respectivamente. Indicó que mediante auto interlocutorio Nro. 3345 del 10 de noviembre del 2016, ese Despacho decidió negarle el permiso de hasta 72 horas por expresa prohibición legal, en virtud de que uno de los delitos por los que fue condenado el accionante se encuentra excluido de beneficio alguno por la Ley 1121 de 2006, decisión que fue notificada personalmente al condenado el 15 de noviembre de la misma anualidad, la misma contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación y, a través del auto sustanciatorio (sic) 3658 del 07 de diciembre del año 2016, fue declarado desierto por ausencia de sustentación. Concluye indicando que a la fecha el sentenciado no ha presentado nueva solicitud de concesión de permiso de hasta 72 horas; sin embargo, en virtud del conocimiento de esta acción Constitucional y del cambio de posición asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que consiste en no hacer extensiva la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a quienes hayan sido condenados por el delito de Concierto para Delinquir con fines de cometer extorsión, esa Judicatura, en aplicación del principio de favorabilidad solicitará al Establecimiento Penitenciario de esa Localidad, la documentación necesaria y actualizada para estudiar nuevamente la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, y una vez se allegue la misma se resolverá, de oficio, sobre el referido beneficio.
Por todo lo anterior, considera que esa Judicatura no ha conculcado derecho fundamental alguno. Por su parte, el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” de Puerto Triunfo, Antioquia, señala en su respuesta que el 04 de octubre del 2016, se envió solicitud de beneficio de hasta 72 horas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con los documentos requeridos incluyendo los antecedentes de los cuales hace mención el interno URIBE GARCÍA. Señala que mediante interlocutorio 3345 expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, niega permiso de hasta 72 horas para lo cual cita el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que modificó la Ley 906 de 2004, confrontada con el delito por el cual es condenado el interno, emitiendo concepto negativo para la concesión de este beneficio.
Indica que como se puede observar ese Establecimiento Carcelario, ha actuado acorde a lo que legamente le corresponde, que en este caso es brindar las respuestas al recurso en cuanto al trámite del beneficio hasta las 72 horas, así como realizar los trámites tendientes a recopilar la información necesaria para remitir al Juzgado que le vigila la pena, la solicitud con los documentos que exige la Ley para decidir sobre dicha petición, razón por la que solicita, se exonere de toda responsabilidad a ese Establecimiento Penitenciario.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida cuenta que el presente accionamiento no está instituido como tercera instancia a la cual se pueda acudir para dejar sin efectos las determinaciones tomadas por los operadores judiciales al interior de las causas sometidas a su análisis, sin que a través de esta herramienta puedan soslayarse las competencias asignadas a los jueces naturales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le conceda el beneficio de permiso de hasta 72 horas que fue denegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por la mentada judicatura, si reúne la totalidad de los requisitos que demanda el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la referida prerrogativa.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el señor LUIS ALFONSO URIBE GARCÍA, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó el recurso de reposición que tenía a su alcance para refutar la decisión calendada 7 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Ejecutor de Penas accionado, mediante la cual fue declarada desierta su censura vertical, siendo la incuria mostrada por el actor para ejercer su derecho a la defensa material la que conllevó a tal determinación. Repárese que, conforme lo consagra el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” En efecto, el anterior precepto normativo fue el sustento de la referida providencia, a través del cual el despacho judicial tutelado declaró desierta la alzada promovida por el actor, decisión en la que, además, se indicó de manera expresa la posibilidad de recurrirla a través del recurso horizontal, el cual no fue interpuesto[footnoteRef:1]. [1: Ver Folios 12 y 13 cuaderno de primera instancia.] Lo anterior, si en cuenta se tiene que para derruir el efecto de esa decisión, la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición que le era procedente, para cuyo sustento, el tutelante bien pudo aducir las circunstancias que le imposibilitaron acudir en tiempo para la sustentación de la impugnación interpuesta.
Empero, como no se agotó el precitado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:3]. [2: CC T-504/00. ] [3: CC T-212/06.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
Así las cosas, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, pero por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2