Radicado 05001222000020250004001 Número interno 147576 Impugnación MARIANA DE LA HOZ LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14028-2025 Radicación nº 147576 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARIANA DE LA HOZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que negó solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 65 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante, a través de apoderado, mencionó que cuando era menor de edad adquirió un inmueble y un parqueadero, ubicados en el edificio El Escorial No. 2 de la ciudad de Medellín, a través de la Escritura Pública No. 3550 del 14 de diciembre de 2019, conferida en la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad, mediante compraventa adelantada con su abuela materna LUZ ELENA MEJÍA SEPÚLVEDA, quien a su turno lo obtuvo mediante una sucesión, bajo la Escritura No. 3537 del 13 de diciembre de 2012 de la Notaría 1° de esta localidad.
No obstante, refirió que, en vista de la acción penal seguida en contra de su familiar, se extrajo que el bien se obtuvo con dineros provenientes de actividades ilícitas, lo cual fundamentó la imposición por parte de la Fiscalía, de las medidas de embargo y secuestro en contra de esa propiedad, sin que mediara prueba alguna que así lo acreditara.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que en enero del corriente elevó una solicitud de levantamiento de las cautelas, sin que a la fecha esta hubiese sido tramitada por la demandada. En vista de lo anterior, decidió acudir al juez de tutela para que ampare sus derechos al debido proceso y propiedad, al estimar que con el proceder del ente acusador se están vulnerando dichas prerrogativas, principalmente cuando no obra medio de convicción alguno que desvirtúe el origen del dinero con el que se compró. Además, destacó que, al tratarse de un negocio lícito, no estaba obligada a detallar los pormenores de este.
También refirió, que, por la ausencia de pago referida en la escritura, esto no acarreaba sanciones de ninguna índole, a excepción de las nulidades contractuales. » III. FALLO IMPUGNADO 3. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que asumió el trámite el 11 de julio de 2025 y vinculó a la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio.
Pese a los traslados efectuados, dicha autoridad guardó silencio. 4. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por MARIANA DE LA HOZ LÓPEZ. Consideró que la accionante no allegó copia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares cuya falta de trámite reprochaba, lo que impedía verificar aspectos mínimos como su contenido, fecha de radicación y recepción, así como el destinatario. 5.
Destacó que, en materia de tutela, recae sobre el actor la carga de acreditar siquiera de forma sumaria los hechos que sustentan la vulneración alegada, conforme al principio onus probandi incumbit actori. En ausencia de esa prueba mínima, no resultaba posible para el juez constitucional conceder el amparo. 6. Adicionalmente, advirtió que las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio deben controvertirse a través del control de legalidad previsto en ese procedimiento, y no por vía de tutela, pues el debate corresponde al juez natural.
Señaló también que las cautelas datan de junio de 2024, de modo que la accionante no satisfizo el principio de inmediatez. 7. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y negó el amparo solicitado. IV. IMPUGNACIÓN 8. Por intermedio de su apoderado, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. 8.1.
Reprochó que la tutela se desestimara por no allegar copia de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar. Señaló que esa prueba podía ser requerida a la Fiscalía o recaudada de oficio por el juez, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba y de comunidad probatoria, por lo que no era válido trasladar en forma exclusiva esa carga a la accionante. 8.2.
Cuestionó también la valoración del Tribunal sobre la procedencia de la tutela. Afirmó que la medida cautelar decretada en junio de 2024 careció de sustento probatorio y constituyó una vía de hecho que vulneró directamente sus derechos fundamentales, de manera que la acción era necesaria para evitar un perjuicio irremediable. 8.3. Sostuvo que se interpretó erradamente el principio de inmediatez, pues la solicitud de revocatoria fue presentada en enero de 2025 y aún no ha sido resuelta, configurándose así una vulneración actual y continuada. 8.4.
Finalmente, recalcó que el embargo se fundó en simples conjeturas vinculadas a una investigación precluida contra su abuela, sin nexo con la accionante, quien adquirió de buena fe el inmueble. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder la tutela y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. V. CONSIDERACIONES Competencia 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Delimitación del problema jurídico 11. En el presente asunto, la accionante busca que, por vía de tutela, se revoquen las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio sobre un inmueble y un parqueadero de su propiedad. De manera subsidiaria, solicita que se ordene a esa autoridad dar trámite a la solicitud de revocatoria presentada en enero del año en curso. 12.
A partir de los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín —Sala de Extinción de Dominio— erró al negar el amparo, al estimar que (i) no se demostró la radicación de la petición elevada a la Fiscalía, (ii) la acción de tutela se promovió por fuera de un término razonable en relación con la fecha de las medidas cautelares, y (iii) no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir dichas restricciones al derecho de propiedad. 13.
Así las cosas, la solicitud de amparo se dirige contra la resolución de medidas cautelares proferida el 11 de junio de 2024 por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado 110016099068202000368 E.D. En consecuencia, corresponde a la Sala verificar, en primer término, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.
Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (Reiteración). 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 15.3. En virtud de lo anterior, y dado que este punto fue cuestionado en la impugnación, la Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 16. Efectivamente, el primero de ellos se encuentra satisfecho, pues el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y la propiedad. 17.
No obstante, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que la acción formulada no supera el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se explican a continuación. 17.1. En primer lugar, resulta necesario señalar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el Tribunal. 17.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 17.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 17.4. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: Corte Constitucional, sentencia T-103/2014] 17.5.
En el presente caso, la accionante cuestiona la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad mediante resolución del 11 de junio de 2024, proferida por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio. Alega que desde enero de 2025 radicó una solicitud formal de revocatoria de dichas cautelas, aún sin respuesta, lo que en su criterio supera el requisito de subsidiariedad. 17.6.
Para la Sala, lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín sobre este punto es acertado, pues, en efecto, se observa que el apoderado de la accionante presentó una solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, que constituye el medio ordinario idóneo para impugnar el gravamen impuesto por la Fiscalía[footnoteRef:4]; empero, no ha recibido respuesta a dicha moción porque se encuentra en trámite ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. [4: De acuerdo con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, las medidas cautelares decretadas pueden ser sometidas a control de legalidad posterior ante los Jueces Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por los sujetos afectados e intervinientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 112 y 113 ibidem.] 17.7.
Así fue informado por la Fiscalía accionada en su respuesta allegada al presente trámite: «Inicialmente este proceso fue remitido con Demanda de Extinción de Dominio a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Antioquia, despacho judicial que por competencia remitió a los Juzgados penales del Circuito Especializados de Cali reparto, mediante auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, al que le correspondió por reparto, una vez revisado el expediente declara la falta de competencia con ocasión al factor territorial para conocer de la demanda interpuesta por la fiscalía 65 y ordena remitir el expediente digital a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en extinción de dominio de Antioquia reparto.
Las solicitudes de control de legalidad presentadas por el doctor Oscar de Jesús Giraldo Torres en representación de la señora MARTA ELENA DE LA HOZ MEJIA Y de su hija MARIA DE LA HOZ LOPEZ [SIC], se le dio traslado al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali Reparto, frente a estas solicitudes el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Cali, declaro la falta de competencia del factor territorial sobre la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares y ordeno remitir a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en extinción de dominio de Antioquia reparto.
En razón de esta declaratoria de incompetencia asumió el conocimiento de la demanda el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia» [SIC] 17.8. De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que está en curso el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares ante el juez natural; y (ii) no se advierte omisión reprochable a la Fiscalía, pues dio traslado oportuno de la solicitud a la autoridad competente. 17.9.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:5] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia T-1343 de 2001, reiterada en la sentencias SU-515 de 2013 y SU-146 de 2020, entre otras.] 17.10.
A lo anterior se suma que no se evidencia una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, pues no se acreditó un perjuicio irremediable con las notas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. La sola permanencia de las medidas cautelares no configura tal perjuicio, ya que se encuentran sometidas a control judicial y la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertirlas. 18.
En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás reparos de la impugnación relativos a la carga de la prueba en tutela y al requisito de la inmediatez. 19. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que llevaron a negar el amparo. No obstante, la Sala precisa que, cuando no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo correcto no es negar la protección solicitada sino declarar la improcedencia de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1