Tutela 2da Instancia No. 93624 JESUS MARÍA CAMPO BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14027-2017 Radicación n° 93624 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MARÍA CAMPO BEDOYA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional para el Ahorro –FONVIVIENDA- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales, porque encontrándose inscrito en el Registro Único de Victimas, no forma parte del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis, por lo que ha formulado peticiones en tal sentido ante FONVIVIENDA, donde le contestan que hasta tanto el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social no postule su hogar como potencial beneficiario, no es posible realizar alguna asignación de subsidio familiar.
Luego, dirige sus pretensiones a obtener como respuesta a sus solicitudes, una fecha cierta para la entrega del subsidio familiar de vivienda, aporta para el efecto, copia simple de las peticiones que presentó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, ambas con fecha 6 de junio de 2017. ALEGACIONES DE LAS DEMANDADAS 2.1.
El Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-, informó que en el caso particular de JESÚS MARÍA OCAMPO BEDOYA, se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita-RES 1283 de 2014, cerrada con Res 1889 de 2014- Proceso 47 Sept 2015 II, y que su estado actual es que cumple con los requisitos para vivienda gratuita. Para el municipio de C.C.F. CAFAM – BOGOTÁ, en proyecto Victoria, aspirando bajo la modalidad Adquisición de Vivienda- Subsidio en especie.
Tipo de Solución: VIP. En virtud de lo anterior, el accionante debe esperar a que el Departamento Administrativo de la Propiedad Social (DPS) realice el sorteo garantizando el derecho de igualdad con relación a otros postulados, para terminar con la asignación del correspondiente subsidio. Agregó que el departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe seleccionar los potenciales beneficiarios teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto en observancia de los criterios de priorización, para el efecto, verificará que se encuentren en la red unidos y que formen parte del Sisben III, de acuerdo con el Decreto 1921 de 2012.
Precisó, sobre el estado del proceso de postulación del accionante, que el DPS ya expidió el listado de potenciales beneficiarios de acuerdo con los arts. 15 y 16 del decreto en mención. No obstante, si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir, se realiza un sorteo para seleccionar los beneficiados del proyecto.
Explicó los criterios de priorización y resaltó que la entidad no ha vulnerado los derechos del tutelante, pues la petición que éste radicó respondida mediante oficio 2017EE0057132, donde se dio contestación de fondo frente a sus inquietudes, y además se le notificó personalmente, y bajo tal contexto solicitó que se declare improcedente la petición de amparo por hecho superado. 2.2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que esa entidad no está facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, pues es éste quien deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada, porque en definitiva la entidad que entrega el subsidio al que aspira el gestor, es el Fondo Nacional de Vivienda.
Añadió, que según el Sistema de Gestión Documental de la entidad, la solicitud que formuló el accionante el 6 de junio de 2017 fue contestada en 3 oficios distintos: el primero de fecha 15 de junio de 2017, fue envinado por medio de la Personería Municipal al peticionario, en el sentido de informar sobre la falta de competencia de la entidad, y el traslado de su solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación a Victimas.
Sin embargo, el 27 de junio siguiente, también se emitió una contestación con ocasión a la misma solicitud, en la que informó al gestor, que a pesar de haber sido seleccionado como potencial beneficiario del subsidio de vivienda para el cual se postuló; no resultó seleccionado en las listas definitivas de beneficiarios del programa, pues se agotaron las soluciones de vivienda en órdenes de priorización superiores al suyo.
Además, se aclaró que en este momento no hay más convocatorias reportadas por Fonvivienda, y que es esta ultima la que tiene a su cargo la apertura de este tipo de proyectos. Manifestó también, que en el caso particular de JESÚS MARÍA, se encuentra registrado en el RUV, y en la base de datos con subsidio de estado calificado, según la información remitida por Fonvivienda; no obstante, no estaba incluido en la base de datos de red unidos, ni de damnificados, así que no se encontraba en primer orden de priorización; sino en el cuarto. Fue enfática en señalar, que su participación se concentra en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios; pero el proceso de convocatoria y postulación para cada proyecto, le compete a Fonvivienda, y ésta ya advirtió que en el momento no hay soluciones de vivienda para la ciudad de Bogotá, porque ya todas fueron asignadas y el accionante, por tener domicilio en esta ciudad, no puede postularse a proyectos en otros municipios del país. Con lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas en la demanda por no haber vulnerado los derechos de JESÚS MARÍA OCAMPO BEDOYA.
Para le efecto, aportó copia simple de las respuestas enunciadas. 2.3. La unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas, pese haber sido oportunamente vinculada a la actuación, no emitió contestación en el término de traslado de la demanda. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el Fondo Nacional para el Ahorro –FONVIVIENDA- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendieron oportunamente y de fondo los requerimientos incoados por el accionante, vislumbrándose que lo pretendido, mediante este mecanismo, es la asignación de una vivienda y no la obtención de una respuesta por parte de la aludidas entidades, finalidad que escapa a la órbita del juez constitucional, ya que ello trastocaría las pautas establecidas dentro de la convocatoria para la concesión de las casas gratuitas trasgrediendo el derecho a la igualdad de las demás familias que fueron clasificadas con un mayor grado de vulnerabilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso oponiéndose a la decisión del Tribunal, atendiendo a que el a-quo cimento su decisión en la configuración de un “hecho superado”, sin que ello haya ocurrido por cuanto: (i) No se le ha indicado una fecha cierta para realizar el desembolso del subsidio de vivienda.
(ii) Por su condición de desplazado se encuentra en situación de vulnerabilidad, sin que tal situación haya sido tenida en cuenta por parte de las entidades accionadas para para que se le adjudique una de las 100.000 casas ofrecidas por el Gobierno Nacional. (iii) Se vulnera su garantía constitucional a la igualdad atendiendo a que, desde el año 2007, se encuentra en lista de espera dentro de las convocatorias públicas abiertas por el Estado para que se le asigne una residencia empero a la fecha no ha resultado favorecida, sin que tampoco se le haya suministrado ninguna información relacionada con la apertura de nuevas inscripciones.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la impugnación está dirigida a revocar la providencia proferida, en primera instancia, dentro del presente trámite, toda vez que, según el ciudadano JESÚS MARÍA CAMPO BEDOYA, al cimentar el a-quo su determinación en la configuración de un “hecho superado”, se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales ya que, a su juicio, se le debe otorgar un subsidio de vivienda atendiendo a su evidente estado de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado y encontrarse en lista de espera desde el año 2007.
En ese sentido, se tiene que, mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Ley 1537 de 2012-. Es así como en el artículo 4º de la reseñada normativa se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, establecerá los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de casas gratuitas.
En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos[footnoteRef:1]. [1: Ley 1537 de 2012.
Artículo 5.] De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. Correspondiéndole al DPS definir, mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio. Ahora bien, en cuanto al proceso de selección el citado Decreto reza: Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios.
El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución. Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.
(Artículos 9º y 10º Decreto 1921 de 2012). Los hogares, potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS.
Pues bien, dentro del asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad se observa que, tal y como lo consideró el a-quo, en ninguna vulneración de garantías fundamentales incurrieron las entidades accionadas, debiéndose recalcar que si bien esta Corporación no desconoce la difícil situación de desplazamiento que le ha sido reconocida al señor CAMPO BEDOYA, esa sola circunstancia no genera una responsabilidad directa en las demandadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él, inscribirse en los diferentes proyectos y programas que para tales efectos se señalen y cumplir a cabalidad con las exigencias establecidas y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están pretermitiendo obligaciones y trámites pertinentes para su otorgamiento y entrega.
Ello por cuanto, no es posible saltarse la instancia administrativa y proceder a ordenar la concesión del subsidio, pues son muchas las personas necesitadas de este tipo de ayudas y, por ello, se debe aplicar un trámite técnico-administrativo con miras a disponer de la manera más adecuada, ordenada y eficiente de los recursos económicos. Aunado a lo anterior, el accionante no demostró circunstancias especiales para que se dé prioridad a la entrega del subsidio o para que no se apliquen, en su caso, los procedimientos administrativos, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo o que han agotado el trámite administrativo dispuesto para el efecto.
Igualmente, encuentra la Sala que, como acertadamente lo consideró la Corporación de primer grado, FONVIVIENDA atendió las solicitudes elevadas por el demandante, resolviendo la totalidad de las inquietudes insertas en los mismos, contestación que se produjo a través del oficio 2017EE0057132 del que se allegó una copia junto con la guía RN784372507CO, lo cual permite establecer que fue efectivamente enviado a la demandante, respuesta que se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En efecto, se le explicaron al tutelante las razones por las que no podían acceder a sus peticiones y el procedimiento que debe agotar para satisfacer sus requerimientos. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2