Tutela 2da. Instancia No. 93610 FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14024-2017 Radicación n° 93610 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ, en relación con el fallo proferido el 13 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual se dispuso la vinculación del togado defensor del accionante y del Representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por las judicaturas accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Lo sustancial de los hechos que plantea el señor LÓPEZ ORDÓÑEZ, se pueden sintetizar así: (i) fue condenado a 64 meses por tráfico de estupefacientes por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa y en diciembre de 2017 un apoderado designado por la defensoría del pueblo solicitó en su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la cual le fue negada en febrero de 2017, ante lo cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, último éste que fue confirmado en mayo de 2017 por el juzgado fallador;
(ii) al haber agotado los recursos ordinarios, no le queda sino la tutela al considerar que sus derechos fueron vulnerados, al desconocer el resultado de la visita domiciliaria efectuada, de la cual hace alusión a algunos de los resultados allí indicados; (iii) se le desconoce su condición de padre cabeza de familia lo cual quedó demostrado con la visita psicosocial como prueba para decidir de fondo adoptándose una providencia contradictoria con los medios de prueba recaudados, y (iv) hace referencia a los requisitos de índole constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales para estimar que en su caso falladores de primera y segunda instancia no soportaron sus decisiones en la prueba arrimada.
Pide en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales y se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. (…) 3.1.- La Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, expresó que en el proceso seguido contra FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ se ha actuado conforme a derecho y una vez ejecutoriada la sentencia proferida en su contra en junio 13 de 2016, donde se condenó a 64 meses de prisión, el expediente se envió al Juzgado de Ejecución de Penas para la vigilancia de su pena.
Aduce que en abril 4 de 2017 se recibió el proceso procedente del Juzgado 1º de Ejecución de Penas para decidir la apelación interpuesta contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, el que fue confirmado en su integridad por auto de abril 25 de 2017, al estimar que no se reunían los requisitos para reconocérsele tal calidad, sin que se le hubiere vulnerado derecho alguno al actor. 3.2.- El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, expresó que la prisión domiciliaria como padre cabeza de familiar (sic) se le negó al accionante la considerar que sus hijos menores no se encuentra (sic) en estado de desprotección o abandono, al estar a cargo de su abuela LUCELLY ORDÓÑEZ GRIJALBA, quien pese a presentar algunos quebrantos de salud no se halla en estado de incapacidad o discapacidad, máxime que al plenario no se allegó historia clínica de tal situación, pero la misma cuenta con todas la aptitudes físicas y mentales para proveer el cuidado y sustento de los pequeños, al realizar labores que le permiten obtener unos ingresos aproximados de $300.000.
La decisión adoptada fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien observó cómo acertada la postura del a quo, al no cumplir el actor las exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002. Agrega que la acción constitucional es improcedente pues lo que se pretende es convertirla en una tercera instancia, pese a contar con todos los mecanismos de defensa judiciales para la protección de sus derechos dentro del proceso que se le surte, lo que ya se resolvió al desatarse los recursos presentados, por lo cual las determinaciones adoptadas gozan de la presunción de veracidad y acierto.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en el proveído dictado por el juzgado de conocimiento accionado, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la capital del Departamento de Risaralda, por cuanto la misma fue cimentada sobre un juicioso análisis de las probanzas allegadas al expediente y que conllevó a la no concesión del beneficio solicitado por el demandante, compatible con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que sea posible la utilización de esta especial herramienta, como tercera instancia, para controvertir asuntos que ya fueron objeto debate en los escenarios naturales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial del accionante, insistiendo en la vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado por parte de las judicaturas tutelas, por cuanto, a su juicio, no se realizó una debida ponderación del material probatorio aportado en la carpeta, el cual de manera certera evidencia que el ciudadano FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ cumple con la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para que se le otorgue la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, sin que lo pretendido con la súplica constitucional incoada sea desplazar al sentenciador natural sino obtener un pronunciamiento del juez constitucional frente a la latente trasgresión no solo de las garantías fundamentales de su asistido, sino, además, de su progenitora y de los menores que serían los directos beneficiarios con la concesión del sustituto requerido.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, tal criterio, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, dictadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, respectivamente, mediante las cuales denegaron la solicitud de prisión domiciliaria al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del proveído dictado en primer grado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la judicatura de conocimiento arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) En forma acertada decidió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, al negar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia al condenado FABIO ANDRÉS LÓPEZ ORDOÑEZ, toda vez que analizados los presupuestos objetivos establecidos en la ley 750 de 2002 que permiten la consideración de la calidad de padre cabeza de familia, se encuentra que no se cumplen, tal y como se evidencia en el estudio socio-familiar.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha hecho una valoración exhaustiva con respecto a aquellos quienes reclaman la declaración del estatus y así resultar beneficiados con las prebendas que legalmente corresponden a su situación particular. Es así entonces como en Sentencia T -093 de 2009, el Magistrado Ponente DR. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expuso: “…el concepto de madre cabeza de familia se planteó inicialmente en la Ley 82 de 1993, la cual, en su artículo 2° lo definió y fijó medidas concretas de protección: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” La Corte ha considerado jurisprudencialmente que el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer.
La Corte en sentencia SU-389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo…” De la anterior disertación jurisprudencial, fácilmente se colige que se hace especial énfasis en el hecho de que la manutención de los niños debe estar única y exc1usivamente a cargo de quien solicita este beneficio ostentando su calidad de padre cabeza de familia como lo hace en este caso el señor LÓPEZ ORDOÑEZ, que dependan económicamente de éste y que las atenciones y el cuidado requerido por sus pequeños y su madre sean asumidos por el mismo, que sean de carácter indispensable, de tal manera que sin su presencia, se causaría una disminución en el goce efectivo de los derechos de los nombrados, lo que brilla por su ausencia ya que el solicitante no ostenta dicha calidad.
Del material probatorio aportado relacionado con el estudio socio familiar a la señora madre e hijos del interno, se evidencia que su cuidado no es exclusivo del detenido sino que cuenta con el apoyo de su señora madre, es decir, que es ella quien puede suplir la ausencia limitada temporalmente de su hijo quien residía con ellos. Además siempre lo ha hecho, pues la misma defensa aduce que es ella quien los cuida, protege, mientras el interno trabaja, además, la misma no se encuentra en incapacidad física, mental o moral, razón por la cual no se hace acreedor al derecho invocado.
En el mismo sentido, el legislador previno que la detención intramural podría sustituirse por prisión domiciliaria en algunos de los casos del artículo 314 de la ley 906 de 2004: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a /0 imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente.
Siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Concluyéndose, que en ninguna parte del artículo anterior se establece el otorgamiento del beneficio solicitado cuando se trate de cuidar a un menor que cuenta con la protección y cuidado de su abuela quienes no se ven afectados ni económica ni afectivamente ante la ausencia del señor López Ordoñez.
En consecuencia, a tono con las jurisprudencias citadas y de acuerdo con la providencia que ha proferido el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, en el sentido de resolver adversamente respecto de la solicitud que ha elevado el señor detenido, este Juzgado, procederá a confirmar el auto recurrido, pues no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para acceder a los beneficios solicitados; teniendo en cuenta que la aplicación de la sanción está basada en los principios teleológicos de la pena, donde su imposición se fundamenta en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
(…) En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por los despachos judiciales ahora demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo de los juzgadores que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación racional de las leyes penales que, en este evento, condujo a no conceder ese relevo, atendiendo, entre otras razones, que no se acreditó el estado de abandono de los hijos menores de edad de la actor, que permitieran reconocer su calidad de padre cabeza de familia.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los rigores que gobiernan ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.
De tal suerte que, se itera, la inconformidad del censor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las oportunidades que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la súplica deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores.
(Ver CSJ STP, 23 Ene. 2014, Rad. 71366, CSJ STP, 6 Ago. 2015, Rad. 81196, CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92201, entre otras). Por lo tanto, la improcedencia de la tutela, se reitera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se verifica que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar un escenario más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional, imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) [E]l juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Las anteriores consideraciones constituyen entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2