Impugnación de Tutela 106927 A/. Edwin Ferney Loaiza Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14021-2019 Radicación n° 106927 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDWIN FERNEY LOAIZA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, trámite que se hizo extensivo al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA. 1.
ANTECEDENTES Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de febrero de 2009 impuso al señor Edwin Ferney Loaiza Sánchez pena de prisión de 302 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.
La vigilancia de la pena ha estado a cargo de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Popayán y el 4º de la misma especialidad del circuito judicial de Ibagué. 3. El 15 de marzo de 2018, el último de los aludidos despachos concedió al penado el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al encontrar reunidos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.
Mediante oficio 2019EE0113894 del 13 de junio de 2019[footnoteRef:1] el Director del Complejo Carcelario de COIBA, donde actualmente purga la pena el condenado, “da a conocer el retardo [7 horas y 25 minutos] al permiso de 72 horas disfrutado desde el 03/05/2019 con presentación el día 06/05/2019 del interno Edwin Ferney Loaiza Sánchez”. [1: Folio 23 cdno Tribunal] 5.
Por auto nº 646 del 25 de junio de 2019 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso como medida de prevención suspender el permiso administrativo hasta tanto se resolviera sobre la revocatoria del mismo. 6. Expone el libelista que fue requerido el 13 de julio para que explicara las razones de los retardos, lo cual afirma realizó a través del Área Jurídica del centro carcelario, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya obtenido resolución del asunto por parte del Juzgado convocado al presente trámite constitucional, razón por la cual demanda en amparo de su derecho al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene decidir sobre la reactivación del beneficio que venía disfrutando, “así como se lo han reactivado a otros internos que presentaron el mismo incumplimiento y ya se encuentran gozando del mismo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela impetrada al considerar que mediante auto interlocutorio nº 894 del 14 de agosto de 2019 el juzgado accionado resolvió la solicitud relacionada con la activación del permiso reclamado, proveído a través del cual dispuso revocar el aval para el beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido a EDWIN FERNEY LOAIZA SÁNCHEZ en providencia del 15 de marzo de 2018, de donde deviene que el objeto del mecanismo de protección activado había sido satisfecho antes de proferirse decisión sobre la misma y frente al resguardo reclamado en favor del derecho a la igualdad, “pues pese a que el señor Loaiza Sánchez indicó que a otros convictos se les había reactivado el mecionado permiso, no aportó ni siquiera prueba sumaria de la que se pueda colegir que estamos ante casos iguales”.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el libelista lo impugnó y en sustento de su disenso señaló que se le esta vulnerando el derecho a la igualdad por cuanto en el mismo centro carcelario en que él se encuentra recluido hay dos internos a los cuales el mismo juzgado aquí convocado les había suspendido el beneficio del permiso de 72 horas y sin embargo a ellos les resolvió conservar el citado beneficio, circunstancia que no ocurrió en su caso, pese a estar en las mismas condiciones de aquellos, razón por la cual solicita que se revoque el fallo y en consecuencia se acceda al resguardo reclamado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su canon 32, compete a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Estas las razones: 4. En principio la queja constitucional propuesta por la parte actora se contraía a que el Juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante para el restablecimiento del beneficio de permiso de hasta 72 horas que le había sido otrogado en providencia del 15 de marzo de 2018. 5.
Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto interlocutorio nº 894 del 14 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió de fondo la solicitud del restablecimiento del beneficio suspendido, revocándolo ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del condenado para su conservación. 6.
En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia[footnoteRef:2], mediante la cual dispuso revocar el aval para el beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido a EDWIN FERNEY LOAIZA SÁNCHEZ, lo cual imponía denegar el amparo deprecado por improcedente, como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. [2: Folio 12 a 15 Cdno Tribunal] 6.1.
De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión en la emisión del proveído reclamado pro el demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Ahora, respecto al desacuerdo que le asiste al libelista para con el proveído a través del cual el juzgado vigía resolvió sobre la continuidad del beneficio, revocando el aval para continuar disfrutando del mismo, debe señalarse que tal disenso debe ser postulado ante el mismo despacho, por cuanto el asunto es temática que escapa a la competencia del juez constitucional dado el carácter residual y subsidiario del mecanismo activado.
Finalmente, en lo que atañe a la gracia administrativa de las 72 horas que venia gozando el mismo, debe señalarse revisado el sistema de consulta judicial Siglo XXI evidente se advierte que el penado dejó de ejercer los recursos que contra aquel procedían, circunstancia que evidencia el desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional del amparo activado, circunstancia determinante de su improcedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9