Tutela de 1era ins. rad N° 93955 JAIME LOZANO AGUIAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14021-2017 Radicación n° 93955 Aprobado acta No. 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JAIME LOZANO AGUIAR, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El ciudadano JAIME LOZANO AGUIAR fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 230 meses de prisión e inhabilitación de para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años, negándole los subrogados de libertad condicional y la prisión domiciliaria. 2.
Posteriormente, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la providencia de calendas 13 de febrero de los cursantes, no accedió a la solicitud de libertad condicional y traslado a zona veredal como integrante del grupo subversivo FARC EP, atendiendo a que la conducta punible por la cual fue judicializado no se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de tales beneficios, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado mediante proveído adiado a 16 de junio hogaño. 3.
Manifiesta el tutelante, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que contrario a las consideraciones expuestas por parte de los entes judiciales tutelados, sí reúne las exigencias para que se le otorguen los beneficios solicitados. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe y se le conceda la libertad condicionada.
INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de efectuar un resumen de las actuaciones procesales surtidas por su judicatura, solicitó que se denegara la presente acción atendiendo a que la providencia de fecha 13 de febrero de la corriente anualidad que negó el otorgamiento de la libertad condicional, requerida por el ciudadano JAIME LOZANO AGUIAR, fue producto del análisis las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado sin que ello constituya ninguna clase de arbitrariedad.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, se limitó a realizar una sinopsis de la decisión que confirmó la negativa del juzgado accionado, remitiendo el facsímil de la providencia confutada. Dentro del término de traslado, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JAIME LOZANO AGUIAR, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que negó la solicitud de libertad condicional, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Corporación demandada: (…) B. Problema jurídico 2.
La Sala observa que el problema jurídico planteado consiste en determinar si JAIME LOZANO AGUIAR cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. c. Solución al problema jurídico
3. LOZANO AGUIAR considera que, en virtud del artículo 17.2 de la Ley 1820 de 2016, tiene derecho a la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de esa normativa, pese a que no fue condenado por delitos ejecutados con ocasión del conflicto armado o en ejercicio de sus funciones como integrante de las FARC. 4. Pues bien, como se sabe, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 permite que las siguientes personas privadas de su libertad, accedan a esta, previa suscripción de un acta de compromiso: a. Beneficiados con amnistía por la comisión de delitos políticos o conexos, b. Procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC EP; c. Integrantes de las FARC-EP registrados en los listados que entreguen los representantes designados por esa organización para tal fin, d. Condenados por un delito que cumpla los requisitos de conexidad y que en la sentencia se haya indicado que el procesado perteneció a las FARC-EP, e. Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 5.
Con tal panorama, es claro que le asistió razón al juzgado de primera instancia al negar a JAIME LOZANO AGUIAR el instituto requerido. Ello como quiera que: a. El 3 de marzo de 2005 el procesado se desmovilizó de las FARC y el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, Esto es 7 años después de abandonar ese grupo al margen de la ley y por hechas que no guardan relación alguna con el conflicto armado. b. El artículo 17.2 de la Ley 1820 de 2016 permite a los integrantes de las FARC, condenados por cualquier delito, acceder a la libertad condicionada en el evento en que estén registrados en las listas que los representantes de ese grupo entreguen al Estado para ese único fin.
En consecuencia, como quiera que el condenado solo acreditó ser desmovilizado de esa organización y no aportó prueba, siquiera sumaria, de que hiciera parte de los listados referidos, no es viable acceder a sus pretensiones. 6. En suma, la Sala precisa que no puede asumirse que toda persona privada de libertad, por el solo hecho de tener la calidad de desmovilizado de las FARC, tiene derecho a acceder a los beneficios establecidos en la norma en comento.
Si bien la Ley 1820 de 2016 establece un tratamiento penal especial para quienes hayan participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, estos solo son aplicables a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este. En tales condiciones, la concesión de la libertad condicionada está supeditada a la observancia de determinados factores que, en este caso, es evidente que no se cumplen. 7.
Así las cosas, contrario al sentir del recurrente, el Tribunal encuentra que la decisión de primera instancia es jurídicamente correcta y por ello, la confirmará. (…) En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicionada al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la libelista no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366 y CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME LOZANO AGUIAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2