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STP14020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 106975 A/. FIDUPREVISORA S.A. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14020-2019 Radicación n° 106975 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide lo pertinente acerca de la impugnación presentada por Jaime Abril Moreno, Representante Legal de Fiduprevisora S.A., a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la petición del amparo deprecado en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «En la demanda, el extremo activo manifestó que la génesis de esta petición de amparo está relacionada con la actuación que se surtió en el incidente de desacato promovido por Edita Durango Cogollo, dentro del fallo de tutela 110013107009201800291, conocido por el estrado judicial accionado.

En ese trámite constitucional, se ampararon los derechos de la promotora y se ordenó la práctica de un examen especializado, así como el tratamiento integral a la patología cáncer de seno. La directriz fue impartida a la Unión Temporal Sevisalud San José - Servisalud QCL y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, cuya vocera es la Fiduprevisora S.A. En segunda instancia, el amparo constitucional fue confirmado por esta corporación, en proveído adiado 23 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dagoberto Hernández Peña. Ante el inicio del incidente de desacato, en un primer momento, la jueza novena penal del circuito especializada de Bogotá requirió a las entidades a quienes les correspondía el cumplimiento del fallo y determinó que la Unión Temporal Sevisalud San José - Servisalud QCL, no atendió el mandato impuesto en la sentencia, y sancionó al coordinador regional de la precitada unión temporal, Miguel Diago, con arresto de 3 días y multa de 3 salarios diarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, este juez plural, en grado de consulta, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de noviembre de 2018, por indebida notificación de la precitada persona de derecho privado.

Una vez rehecho el trámite, se notificó a Claudia Constanza Castillo Melo, en representación de la Unión Temporal Sevisalud San José - Servisalud QCL, y a Sandra Gómez Arias, presidenta de Fiduprevisora S. A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y fueron sancionadas, el 19 de marzo de 2019, a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el despacho judicial accionado, confirmada en consulta por esta corporación. En escrito radicado el 8 de mayo de 2019, la Fiduprevisora pidió la nulidad de lo actuado informándole al juez constitucional que Sandra Gómez Arias no trabajaba para esa entidad desde el 22 de noviembre de 2018.

Luego, el 16 de mayo de 2019, la administradora fiduciaria antes reseñada envió un memorial en el que daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto de 16 de mayo de los corrientes, resolvió revocar la orden de arresto, empero, mantuvo incólume la sanción de multa, sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por la Fiduprevisora.

A su vez, el extremo activo manifiesta que Sandra Gómez Arias envió un oficio a la pluricitada célula judicial pidiendo, nuevamente, se decretara la nulidad de lo actuado, pues desde el 22 de noviembre de 2018, no trabajaba para la Fiduprevisora S. A. y aportó el acto administrativo que daba cuenta de esa situación y afirmó que «pese a las solicitudes de nulidad realizadas ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ninguna de las citadas fue resuelta».

Así, según la parte actora se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual se pueda lograr la revocatoria de la sanción impuesta. Ahora bien, el extremo promotor afirmó que se superan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por: i) desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, pues pese a que se cumplió la orden del fallo no se revocó la sanción; defecto fáctico, al valorarse erradamente el acervo probatorio que daba cuenta del acatamiento de la orden impartida; y iii) un defecto sustantivo por negar la solicitud de inaplicación presentada, argumentando estar decidido el asunto ( ) [incurriendo en] el desconocimiento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación».

A su vez, sostuvo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no atendió las solicitudes de nulidad impetradas por la Fiduprevisora, el 8 y 29 de mayo del año en curso, en las que puso en conocimiento que Sandra Gómez Arias no hace parte de esa entidad desde el pasado 22 de noviembre de 2018, por lo cual, la sanción impuesta a la prenombrada no tendría cabida al haberse separado del cargo.

En el libelo se pidió, como medida provisional, la suspensión del cobro de la sanción de multa impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Sandra Gómez Arias. La pretensión de la demandada está encaminada a que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta por la autoridad accionada.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo, informe del Juzgado convocado e intervención de los vinculados declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Decisión cuya síntesis se relacionó en el fallo confutado así: «i) Se logró determinar que la Fiduprevisora carece de legitimidad por activa para atacar la providencia que confirmó la sanción en contra de Sandra Gómez Arias, adoptada por esta corporación el 6 de mayo del año en curso, pues la administradora fiduciaria no es titular de los derechos que estima vulnerados ni acreditó actuar en representación de la persona sancionada, en cualquiera de las formas que contempla el Decreto 2591 de 1991. ii) Respecto de la coadyuvancia de Sandra Gómez Arias, se estiman incumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el incidente de desacato, pues, de un lado, la prenombrada no desplegó todos los recursos a su alcance para lograr la nulidad perseguida en esta acción constitucional y, en todo caso, pretende que se declare la ineficacia de la sanción con base en elementos de juicio que no fueron puestos en conocimiento del juez constitucional en el momento procesal oportuno, sin que se acreditara cualquier pretermisión imputable a la administración de justicia que invalide esta exigencia. iii) No se advierte que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá se haya abstenido de darle trámite a las solicitudes de nulidad impetradas por la Fiduprevisora SA, pues, fueron contestadas, solo que de forma desfavorable a lo esperado por la parte demandante, sin que este mero hecho se constituya en pretermisión a las garantías iusfundamentales de la pluricitada administradora fiduciaria.»

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por cuanto considera que se encuentra legitimada para incoar el mecanismo de protección dado el vínculo laboral con el sancionado -Sandra Gómez Arias-, pues “la declaratoria en desacato de ésta -como representante legal de Fiduprevisora- fue impuesta en virtud del vínculo laboral que para la fecha del fallo de tutela existía,” además por cuanto dicha sociedad fue el extremo pasivo en la acción de tutela que dio origen a la multa que se pretende revocar.

Estima que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de amparo postulada en el presente caso es procedente, pues la sanción impuesta luego del trámite incidental se encuentra en firme. Censura que el juzgado en la providencia cuestionada [auto del 16 de mayo de 2019] desconoció injustificadamente el precedente constitucional sobre el objeto del incidente de desacato, pues, pese a reconocer en el aludido proveído que se encontraba superado el hecho que dio lugar a la sanción impuesta en la providencia que resolvió el incidente de desacato, solo revocó la sanción de arresto y dejó incólume la multa impuesta.

Agregó que conforme la jurisprudencia la finalidad del incidente no lo constituye la sanción en si misma pues su proposito no es de naturaleza aflictiva, sino la búsqueda del cumplimiento efectivo de la tutela y que “más allá de que se hubiese agotado el trámite incidental y confirmado la sanción a través de la consulta, ello no obsta para que al constatarse el acatamiento, se puedan dejar sin efecto las sanciones, siendo ésta una facultad que sigue conservando el juez de primera instancia”.

Corolario de lo expuesto solicita que se revoque el fallo impugnado para en su lugar acceder al amparo reclamado, ordenando al Juzgado accionado revocar la sanción de multa cuya imposición se mantuvo en la providencia del 16 de mayo a través de la cual se declaró cumplido el fallo de tutela génesis del trámite incidental. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Atendiendo a que las razones del disenso se relacionan con la legitimación que estima la parte actora le asiste para deprecar el amparo reclamado, la Sala advierte que confirmará la decisión tomada en el fallo de tutela recurrido, toda vez que de la simple lectura de la demanda y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude como accionante, tal y como pasa a exponerse: 3.1.

Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 4.

En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio advierte la Corte que la finalidad del mecanismo de protección activado por parte de Fiduprevisora es la revocatoria de la multa impuesta por el Juzgado a la señora Sandra Gómez Arias, la cual se mantuvo vigente al resolverse por auto del 16 de mayo la solicitud de inaplicación de las sanciones dispuestas al término del trámite incidental que por desacato se surtió en contra de la sociedad accionante y otra.

Al respecto se tiene que (i) la amonestación económica que se estima lesiva de derechos es de carácter personal pues ésta afecta directamente a Gómez Arias y no a la sociedad demandante en este trámite, razón por la cual es ella la llamada a formular la acción de amparo, (ii) no concurre en el plenario poder especial en el que haya dado facultades a la sociedad convocante para su representación, como tampoco manifestación expresa por parte de Jaime Abril Moreno -representante legal de Fiduprevisora- de estar obrando como agente oficioso de la primera, (iii) si bien el libelo fue presentado a través de apoderado judicial, éste obra solo en representación de Fiduprevisora y, (iv) del sustento fáctico de la demanda no se desprende lesión que comprometa a la entidad accionante, pues únicamente se pregona el agravio infligido a la aludida ciudadana, motivo por el cual, conforme se cita en el fallo confutado, no es posible otorgarle legitimidad a Fiduprevisora para que intervenga en representación de la afectada con la providencia del 16 de mayo de 2019 que dejó en firme la multa a ella impuesta. 5.

Así las cosas, evidente resulta que la recurrente carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 12