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STP14020-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela de 1era ins. rad N° 93978 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14020-2017 Radicación n° 93978 Aprobado acta No. 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín a la pena de 16 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio agravado, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a través del proveído de calendas 2 de agosto de los cursantes, no accedió a la solicitud de rebaja de condena señalada en la Ley 975 de 2005 por cuanto debía “estarse a lo resuelto” en las providencias fechadas a 28 de mayo de 2015 y 16 de febrero de 2016 proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe. 3.

Manifiesta el libelista, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que sí están dadas las condiciones para que se conceda el beneficio rogado. PRETENSIONES Solicita el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su prohijado y, en consecuencia, se ordene “(…) al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta me conceda la rebaja de pena estipulada en la Ley 975 de 2005 artículo 70, ya que cumplo con todos los requisitos exigidos por lo anteriormente expuesto.

(…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de realizar una breve sinopsis de la decisión que confirmó el proveído de fecha 7 de diciembre de 2016 dictado por la judicatura de penas accionada, señaló la ausencia de vulneración a las garantías constitucionales del accionante, ya que tal determinación se encuentra cimentada en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, después de efectuar un breve recuento del auto confutado, resaltó la inexistencia de trasgresión a las prerrogativas fundamentales del tutelante ya que tal decisión obedeció al hecho que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ no cumplía con las exigencias estatuidas en el artículo 70 de Ley 975 de 2005, sin que variaran las situaciones que de forma previa fueron analizadas y zanjadas por los señalados despachos homólogos.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se limitó a remitir copia de las providencias adiadas a 24 de junio de 2014, donde se decretó la extinción de la sanción penal por el punible de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, así como también la rehabilitación de derechos y funciones públicas del señor RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ.

Dentro del término de traslado, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de la cual la Corte es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que le negó el beneficio de la rebaja de pena del 10% establecido en la Ley 975 de 2005, bajo el argumento que, de manera previa, se había estudiado la procedencia del mismo.

Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per se la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.

(CSJ STP, 30 Jun. 2016, Rad 86361). En contrario sentido, en la decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37488, la Corte indicó que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: “(…) [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado de la Sala-.

En el asunto presente, se advierte que en primera oportunidad el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por medio del auto datado 28 de mayo de 2015, negó al ciudadano BARRIOS SÁNCHEZ la rebaja de pena contenida en la multicitada ley atendiendo a que no se encontraba cumpliendo la sanción impuesta por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, decisión que fue objeto de confirmación en segundo grado por parte de la Corporación accionada, a través del proveído de calendas 12 de noviembre de referida anualidad.

Posteriormente, el actor deprecó el mismo requerimiento, solicitudes que fueron resueltas por el referido despacho, mediante los proveídos 16 de agosto y septiembre 28 de 2016, disponiendo estarse a lo resuelto en la determinación antes señalada como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos allí contenidos.

Seguidamente el penado RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ realizó una petición similar, esta vez ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la cual fue zanjada, a través del auto 7 de diciembre de 2016, denegando el descuento requerido por el actor siendo confirmada por el Tribunal de Villavicencio el día 1 de Septiembre cursante.

Nuevamente, se recibió por la citada célula judicial otro requerimiento análogo del demandante resolviendo, mediante auto 2 de agosto corriente, estarse a lo resuelto en las anteriores decisiones al no vislumbrarse ningún argumento novedoso que tornara procedente la deducción incoada. Así lo consideró el despacho judicial demandado: (…) De la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 El condenado envía petición en la que señala que el despacho en varias oportunidades le ha negado la rebaja de pena contenida en la Ley 975 de 2005, bajo las mismas consideraciones, pero que esta ocasión esgrime nuevos argumentos, toda vez que el establecimiento Penitenciario de Valledupar, certificó que estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 12 de enero y ello de junio de 1999, que para la rebaja de pena solicitada debe tenerse en cuenta que sí estuvo tras las rejas, e indica que no es culpable de la inoperancia del Estado y la ineficacia de la Justicia para esa época, y acepta que no estuvo detenido al momento de entrar en vigencia la Ley de justicia y paz, pero que eso no fue culpa suya y que la responsabilidad recae sobre los funcionarios de la época.

No son de recibo los argumentos expuestos por el condenado, como quiera que si bien estuvo privado de la libertad -como él mismo lo afirma- entre el 12 de enero y el 10 de junio de 1999, no fue por cuenta de esta causa, y además porque al entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, no estaba tras las rejas dentro de la presente ejecución de sentencia, tal y como en otras ocasiones le ha sido expuesto tanto por este despacho (providencia del 7 de diciembre de 2016), como por nuestros antecesores, como por ejemplo en autos del 28 de mayo de 2015 proferida por el extinto Juzgado Segundo de Penas de Descongestión de Acacías, - confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y el 16 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado 5° Homologo de esta localidad, toda vez que no cumple con uno de los requisitos generales exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

De otro lado, como el condenado manifiesta que no fue su responsabilidad, el que no se hubiera puesto a disposición de esta causa, cuando fue beneficiado con libertad el 10 de junio de 1999 cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia condenatoria que hoy lo tiene tras las rejas, es preciso aclararle que este despacho no puede asumir dicha responsabilidad en esta ocasión, y mal haría con fundamento en los argumentos expuestos por el sentenciado, desconocer una de las exigencias de carácter general que señala el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, como en reiteradas oportunidades se le ha indicado.

Por lo tanto, como la nueva petición que formula el penado no contiene ningún argumento novedoso que obligue a emitir nuevo pronunciamiento de fondo, el despacho dispone que se esté a lo resuelto en las decisiones citadas en precedencia. (…) Luego, entonces, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado reiteradamente el análisis respecto de la pluricitada rebaja, en tanto que no concurrían desconocidos elementos fácticos o normativos que hicieran variar las determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Empero lo anterior no significa, que el tutelante no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su condena, el otorgamiento del citado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2