CUI 15693220800020230026901 N.I. 135184 Tutela segunda instancia A/ Martha Nubia Suárez León GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1402-2024 Radicación n° 135184 Acta No. 13 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Martha Nubia Suárez León, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 15238600021220215247900.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo así: «Martha Nubia Suárez León presenta demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el despacho judicial accionado, al realizarse la audiencia de formulación de acusación adelantada el 9 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal bajo radicado bajo el No 15238600021220215247900, seguido en su contra.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la audiencia de acusación realizada en la referida fecha. Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos: 1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se cursa proceso penal radicado bajo el No. 15238600021220215247900, seguido en contra de la accionante Martha Nubia Suárez León. 2.- Por auto del 18 de octubre fue programada audiencia de acusación, fijando como fecha y hora el día 9 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, decisión que fue notificada a la accionante a los correos electrónicos karen.velandia_suarez@hotmail.com; kavelandiasuarez@gmail.com; y manubisualeon@gmail.com. 3.- Afirma la accionante que tenía conocimiento de la audiencia, por lo que designó apoderada de confianza para que la representara, quien envió correos desde la primera hora para que se aportara el enlace respectivo, pero no se obtuvo respuesta, sin que pudiera asistir a la audiencia como su abogada. 4.- Expuso que pudo obtener el acta respectiva e incluso el video de la misma, en donde de manera equivocada el juzgado registra que, no solo participó de la audiencia, sino que, además, hizo manifestaciones, cuando ella nunca asistió a esa diligencia.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la petición de protección, dado el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en consideración a que el proceso penal cuestionado por la accionante se encuentra en curso.
Sostuvo que dentro éste, la parte promotora puede enervar ante juez natural su pretensión de nulidad por las presuntas irregularidades de la audiencia de formulación de acusación, acerca de la imposibilidad de conexión de la accionante y de su defensa, así como frente al contenido del acta de la diligencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que a través de la tutela busca que se anule la audiencia de acusación por cuanto, designó para esta una apoderada de confianza, empero, se llevó a cabo con una defensora pública y, se adujo falsamente, mediante el acta de la sesión el cual es un documento público, que ella asistió cuando eso contraría la realidad, circunstancias que deben ser analizadas por el juez de tutela en garantía de los derechos superiores.
Y frente al requisito de la subsidiariedad, adujo que debía tenerse por superado, por cuanto: i. al haberse realizado la diligencia sin la presencia de su abogada de confianza, no pudo debatir las circunstancias de la acusación, ni lo decidido frente a ésta; ii. ya se fijó fecha para la audiencia preparatoria; e iii., independiente de si puede o no solicitar la nulidad al interior del proceso, no debe convalidarse una audiencia que se realizó contrario a derecho, y en cuyo marco se «se expide un acta ideológicamente falsa».
De modo que insiste en que lo dicho en el fallo de primera instancia, está en contravía de la procedencia constitucional de la tutela contra decisiones judiciales, conforme a la «“teoría denominada “vías de hecho”, que señala que el amparo es viable cuando una decisión judicial desconoce los derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Martha Nubia Suárez León, por medio de la cual se pretende la nulidad de la audiencia de acusación de 9 de noviembre de 2023, en el proceso penal rad. 15238600021220215247900 que se adelanta en su contra por los delitos de abuso de confianza agravado y falso testimonio (Arts. 249, 267-1° y 442 del C.P.), al tratarse de una causa que se encuentra en curso. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 5.2.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, puso en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia de Suárez León en el marco de la audiencia de acusación de 9 de noviembre de 2023, en la causa penal que se sigue en su contra. 5.3.
De otro lado, se satisface también el requisito de la inmediatez, dada la interposición de la acción en un término oportuno y razonable, esto es, en menos de un mes; los hechos fueron expuestos de manera comprensible por la accionante y no se trata de una decisión de igual naturaleza a la que ahora se profiere. 5.4. No obstante, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, encuentra la Sala que en el presente caso no se satisface, pues según se conoció por parte del Juzgado de conocimiento[footnoteRef:1], en el proceso penal rad. 15238600021220215247900, una vez realizada la audiencia de formulación de acusación, se señaló como fecha para la audiencia preparatoria el 27 de mayo de 2024. [1: La Sala lo requirió con el objeto de conocer el estado actual del proceso penal, mediante correo de 5 de febrero de 2024, que contestó aquel en mensaje de igual fecha. ] En esa línea, se tiene que el proceso penal se encuentra en trámite, y es dentro del mismo, en el que debe debatirse la postulación de la parte accionante, tendiente a la anulación del proceso por las circunstancias anotadas en su libelo, de donde se desprende que a la actora le persisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. 5.5.
Así, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, la demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el respeto a las garantías fundamentales de las que es titular, como, por ejemplo, al momento de instalarse el juicio oral y al presentar los alegatos de conclusión. Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, Suárez León podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.6.
En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.7.
Sobre este punto, es de advertir que no se ofrece pertinente flexibilizar el requisito en comento, conforme se peticiona en la impugnación, pues insuficientes se muestran las justificaciones que presenta en la alzada a efectos de conseguirlo, aunado a que no se observan colmados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de un perjuicio irremediable, figura jurídica que apenas enuncia la accionante y que, contrario a lo manifestado por la actora, no se advierte que concurran para afirmar que se está ante daños de esa índole, ni tampoco que, como se indicó tangencialmente en el escrito de impugnación, la decisión de no impartir una orden por vía de tutela desconozca sus garantías fundamentales como procesada.
Siendo claro que, la preocupación de la actora se enmarca en lograr obtener la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, por supuestas irregularidades presentadas en su convocatoria, en la representación judicial que la agenció y en la producción del acta de la vista pública;, la Sala comparte la postura del A quo, en el sentido de que, los mecanismos que le ofrece el procedimiento penal, resultan ser idóneos y eficaces para obtener la materialización de los derechos cuya protección invoca por esta vía preferente. 5.8.
En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. 5.9.
Finalmente, respecto del reparo al acta de la audiencia que presentó la promotora, según el cual, es contraria a la verdad y podría constituir una conducta punible, la Sala no se pronunciará, dado que la acción de tutela no es la vía judicial para procurar una decisión al respecto y, a la ciudadana le asiste el derecho de acudir, de forma directa y si a bien lo tiene, ante la Fiscalía General de la Nación para interponer la correspondiente denuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4