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STP14019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106957 A/. Corporación Mixta para la Investigación y el Desarrollo de la Educación –CORPOEDUCACIÓN- EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14019-2019 Radicación n° 106957 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Corporación Mixta para la Investigación y Desarrollo de la Educación –CORPOEDUCACIÓN-, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «De la demanda y de sus anexos se advierte que entre CORPOEDUCACION y la ciudadana Nancy Paola Pinilla Sánchez se suscribió un contrato de prestación de servicios desde el 3 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2017. El 20 de mayo de 2019, Nancy Paola informó de su estado de gravidez a la gerente administrativa y financiera de CORPOEDUCACIÓN; sin embargo, el 31 de mayo siguiente, le comunicaron la terminación definitiva del vínculo laboral pese a que en 6 oportunidades éste había sido objeto de prórroga.

Con ocasión a dicha desvinculación Nancy Paola Pinilla presentó acción de tutela en contra de CORPOEDUCACIÓN, trámite que correspondió a los Juzgados 21 y 23 Penales Municipal y del Circuito de esta ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. En decisión de primera instancia como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada de Pinilla Sánchez, ordenó a CORPOEDUCACION, que en el término improrrogable de 48 horas procediera a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando o en uno de iguales condiciones, de igual manera dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tuviera derecho, sin solución de continuidad, desde el momento de su desvinculación. El 9 de agosto de 2019, con ocasión a la impugnación presentada por la entidad demandada el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, además de confirmar la orden atrás indicada, adicionó los siguientes numerales: “SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia la ORDEN a CORPOEDUCACIÓN de REALIZAR las cotizaciones a seguridad social de NANCY PAOLA PINILLA SÁNCHEZ durante su periodo de gestión y hasta tanto termine su licencia de maternidad.

TERCERO. RECONOCER la existencia del CONTRATO REALIDAD entre PINILLA SÁNCHEZ y CORPOEDUCACIÓN. Los pagos, prestaciones y derechos que se deriven de este reconocimiento, sin embargo, podrán ser solicitados por la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las reglas que apliquen para ello”. Acorde con lo expuesto, CORPOEDUCACIÓN acude a la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al desbordar su competencia como juez de tutela, e invadir la de la jurisdicción ordinaria.

Explica que el funcionario judicial que expidió la sentencia en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al omitir decretar y valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, en ese orden al haber decidido un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “sin más argumentos que lo dicho por la accionante, interpretando pruebas circunstanciales fuera de contexto, y sin posibilidad de contradicción real”.

Pide como consecuencia del amparo tutelar que se revoque de manera parcial la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se someta la existencia del contrato realidad al proceso ordinario laboral, garantizando a CORPOEDUCACIÓN la posibilidad de defensa y doble instancia.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la petición de amparo. Luego de exponer las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente frente a fallos de la misma naturaleza, estimó que en el presente asunto no se encontraban acreditados dichos requisitos pues los reproches que elevaba la apoderada se limitaban a una indebida valoración probatoria expuesta en el fallo que cuestiona, en la declaratoria del contrato realidad.

Conforme a ello, estimó que se trata de reproches que deben dirimirse por medio de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional y no mediante un nuevo trámite de tutela. Por lo anterior, encontró que la demanda de amparo resultaba improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, máxime cuando la parte actora no expone una situación de fraude que amerite siquiera un análisis de fondo de sus reparos en relación con la acción de amparo que cuestiona.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la apoderada de la entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en su demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el actor carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: (…) El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que: «(…)la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»  4. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que le corresponde a la accionante exponer sus cuestionamientos al interior del trámite de revisión, actuación que está próxima a surtirse, teniendo en cuenta que la providencia que cuestiona se expidió el 9 de agosto del presente año. 5.

En este orden de ideas, si la sentencia de tutela, eventualmente, no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: […] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: «[…] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.» Así las cosas, se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corporación en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debe acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones.

Desde esta perspectiva no es posible que la Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que debe surtir el proceso de selección para revisión, pues se trata de un asunto que debe ser definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional; al tiempo que, como válidamente lo sostuvo el a quo, tampoco acreditó la parte actora que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta. 6.

Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10