CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106989 A/. Giovanny Alveiro Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14018-2019 Radicación n° 106989 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Giovanny Alveiro Valencia Acevedo, respecto del fallo proferido el 22 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, la Procuraduría Provincial del mismo municipio y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el candidato a la alcaldía, Gustavo Alonso López Orrego.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Dice el señor Giovanny Alveiro Valencia Acevedo que por presuntos actos de corrupción, denunció penal y disciplinariamente al señor Gustavo Alonso López Orrego quien se desempeñó como alcalde del municipio de Concepción, Antioquia, en el periodo 2012—2015.
En ese orden de ideas, considera que los procesos adelantados por esos motivos, tanto por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, como por la Procuraduría Provincial de esa misma comprensión territorial, se vienen dilatando injustificadamente teniendo en cuenta que las respectivas denuncias ocurrieron desde el año 2015, hecho que fácilmente podría desencadenar en el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la Procuraduría Provincial, refiere que en la actuación contra el señor Gustavo Alonso López Orrego ni siquiera ha sido ordenada la apertura de investigación previa.
Y en el caso de la jurisdicción penal, advierte que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, conoce del proceso respecto de la aludida persona por el delito de Peculado, no ha podido superar la fase de audiencia preparatoria pues siempre alguno de los sujetos procesales opone alguna excusa para no asistir a esa diligencia, y es por tal razón que ha sido reprogramada para el 15 de enero de 2020.
Piensa que por su comportamiento como mandatario local para el periodo 2012 — 2015 es totalmente inconveniente que pretenda postularse de nuevo como alcalde para los próximos comicios, pues ello representaría un considerable daño para la población del municipio de Concepción, Antioquia. Por lo anterior, el señor Giovanny Alveiro demanda que se ordene a la Procuraduría Provincial de Rionegro, decretar la apertura de investigación previa contra el señor Gustavo Alonso López Orrego, por virtud de unos presuntos actos de corrupción denunciados por aquel en el año 2015. 0 mejor aún, se le orden (sic) la imposición directa de una sanción. Así mismo, se decida suspender a dicha persona como candidato a la alcaldía del municipio de Concepción, en las próximas elecciones del 27 de octubre.
De otra parte, solicita que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, programar la audiencia preparatoria dentro del proceso adelantado contra el señor López Orrego, antes de que tengan lugar las elecciones del próximo 27 de octubre.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consideró que la petición de amparo resultaba improcedente, pues con ella se pretendía la protección de intereses colectivos relacionados con las elecciones de alcaldía del municipio de Concepción, Antioquia, los cuales, por su naturaleza, no son susceptibles de ser protegidos mediante la presente acción constitucional.
Además, no existe vulneración alguna a los derechos del accionante, en la medida que no fue reconocido como víctima al interior del proceso penal, ni tampoco es sujeto procesal del trámite disciplinario, y la simple inscripción de un candidato a ocupar un cargo público por elección popular no puede entenderse como afectación a sus garantías supremas.
Desde la misma perspectiva, expuso que los reclamos referentes a la supuesta mora judicial pueden dirimirse a través de solicitud de vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la petición de revocatoria de inscripción, ante la respectiva autoridad electoral correspondiente, sin que sea la acción de tutela procedente para dirimir sus reclamos.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reitera los argumentos de su demanda; al tiempo, expone las razones por las cuales estima que su petición constitucional sí es procedente, pues alude que con ella se protege a la comunidad electora de votar por un funcionario con serios indicios de corrupción. También, expone que no resulta razonable que las actuaciones judiciales se aplacen indefinidamente, ya que ello constituye una barrera para el goce del derecho al acceso a la administración de justicia; en el mismo sentido, que una interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria no es más que una excusa para justificar la demora en resolver la denuncia, la cual tiene pruebas de responsabilidad del candidato a la alcaldía, sin que, incluso, el Consejo Nacional Electoral haya realizado la exclusión solicitada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a las garantías constitucionales del actor. Las razones: 4. Si bien la petición de amparo es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar la resguardo iusfundamental cuando ha sido traspasados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): […] es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5. En efecto, en esta ocasión, no se advierte vulneración alguna a la garantías constitucionales en cabeza del tutelante, pues no funge como sujeto procesal o víctima dentro el proceso penal del que exige su celeridad, no obstante lo cual, tampoco se advierten maniobras dilatorias o graves afectaciones al normal desarrollo del trámite a las denuncias disciplinaria y penal que promovió en contra del candidato, Gustavo Alonso Pérez Orrego, a la alcaldía del municipio de Concepción, Antioquía, que validen la intervención del juez constitucional.
De la actuación penal se observa que, el 5 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de preparatoria, la cual se suspendió al momento de estudiar un posible pacto de estipulaciones probatorias, dado el alto cúmulo de evidencias por estudiar entre fiscalía y defensa, y si bien trató de reanudarse el 10 y 31 de julio de 2019, los procesados solicitaron su aplazamiento por razones de salud, motivo por el cual, fue dispuesta para el próximo 15 de enero de 2020, dada la agenda del despacho.
Lo anterior deja entrever que, si bien no se ha adelantado con la celeridad que desea el denunciante, lo cierto es que no existen maniobras dilatorias por parte de la célula judicial demandada, quien por el contrario, advirtió a los procesados que su no asistencia no impedía el impulso procesal correspondiente, siempre que concurran sus defensores.
De otro lado, se equivoca el accionante al señalar que sus quejas disciplinarias permanecen indefinidamente en investigación preliminar, por supuestamente no ser debidamente impulsadas por la Procuraduría Provincial de Rionegro; dado las mismas cuentan con decisión de apertura formal de investigación disciplinaria del 9 de noviembre (IUS-2015-327893), 30 de mayo (IUS-2015-421697) y 15 de febrero (IUS-2016-476605), todas de 2017. 6.
En el mismo sentido, es claramente improcedente como instrumento para lograr la inhabilitación o exclusión automática de un candidato a un certamen democrático, pues para ello se encuentran instituidas las instancias administrativas electorales correspondientes, y menos aún, para alterar el orden o trámite y decisión de los asuntos que tienen los funcionarios bajo su competencia, so pretexto de un calendario electoral, en los términos que expone el accionante. 7.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 del cuaderno 1. 7