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STP14017-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela 76158 JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO PRIMERA INSTANCIA Tutela 75528 JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14017-2014 Radicación nº 76158 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Luego de haberse decretado la nulidad del fallo de 28 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto que avocó el conocimiento de esta acción, por cuanto correspondía conocer a esta Corporación en primera instancia, se procede a resolver la demanda de tutela formulada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucra a dicha colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela se puede extractar lo siguiente: Mediante sentencia de 30 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 3.050 smlmv como autor responsable de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, por hechos cometidos el 13 de diciembre de 2001, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la que cobró ejecutoria el 9 de abril de 2009.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el actor el 9 de enero de 2014 solicitó rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y aquél mediante decisión de 3 de marzo del mismo año dispuso « estarse a lo resuelto en el auto de 4 de marzo de 2011 », proferido por su homólogo Primero de Tunja.

Contra la mencionada decisión interpuso el actor los recursos de reposición y en subsidio apelación, empero el juzgado ejecutor mediante auto de 12 de mayo del año en curso, se abstuvo de darles trámite por considerarlos improcedentes, ya que se trataba de un auto de trámite o sustanciación. Respecto de dicho proveído GUTIÉRREZ CÁRCAMO interpuso el recurso de queja, señalando: « sin que a la fecha me hubiesen dado respuesta ».

Agregó que el 25 de marzo de 2014 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la « prescripción de la acción penal » frente al delito de rebelión, la redosificación de pena y el permiso de hasta 72 horas. No obstante, el 13 de mayo siguiente respecto de las dos primeras solicitudes el ejecutor dispuso « estarse a lo resuelto en los autos de 29 de 30 de julio de 2013 respectivamente ».

Añadió que el 3 de junio siguiente presentó « recurso de insistencia » para que el despacho resolviera de fondo y de manera congruente su solicitud de prescripción, el cual fue decidido el 26 del mismo mes y año. Expone, que en cuanto a las solicitudes de nulidad y « corrección de error aritmético » de la sentencia que él presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena[footnoteRef:1] el 24 de febrero y 8 de abril de 2014, ese despacho le informó que por haber perdido competencia remitió las peticiones al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: El accionante informó que contra dicho juez ya está en curso otra acción de tutela.] Considera el accionante que el actual ejecutor debió « declararse impedido porque su categoría de segunda instancia en ejecución de penas no le es permitido declarar la nulidad de un acto de un juez especializado », a la vez que la corrección de los errores aritméticos le compete al juez fallador.

Así mismo, informó que el 3 de junio pasado le solicitó igualmente al Juez que vigila su pena, que le expidiera copia de la resolución de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia con destino al penal donde se encuentra purgando la pena, por cuanto no cuenta con recursos económicos ni una persona que pueda reclamarlas a su nombre, y aunque dichas copias fueron autorizadas se le informó que debía asumir su costo.

Finalmente indicó que el 29 de mayo de este año, le pidió al funcionario demandado que « le diera cumplimiento » a la orden de 28 de agosto de 2013, impartida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que « interviniera » ante la oficina de sanidad, del INPEC y CAPRECOM EPS para que se le garantice su derecho a la salud, con ocasión del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de esta ciudad.

Por lo narrado en precedencia el actor solicitó se ordenara al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelva de fondo las peticiones de 25 de marzo y 29 de mayo de 2014; el escrito remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena; la relacionada con la visita de su hijo al establecimiento carcelario por requerimiento que le hiciera al parecer un juez de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, además el recurso de queja y le expida y envíe las copias por él solicitadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre pasado, se avocó conocimiento de la acción, señalando que las pruebas allegadas al trámite tienen plena validez y se ordenó vincular al trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Oficina de Sanidad del INPEC y CAPRECOM EPS, así como al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de esta ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tras reseñar el trámite surtido desde que asumió el conocimiento de la actuación informó que respecto a las peticiones de « prescripción de la acción penal » y redosificación de la pena, mediante auto de 13 de mayo de 2014 ese despacho dispuso estarse a lo resuelto en los autos de 29 y 30 de julio de 2013, respectivamente, que a través de decisión de 10 de marzo de 2014 resolvió la solicitud de permiso de hasta 72 horas.

Informó además que el 12 de mayo siguiente se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación respecto al auto de 3 de marzo de 2014, en lo que tiene que ver con la rebaja de pena del 10% conforme a la Ley 975 de 2005, que en dicho auto el despacho había dispuesto estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011.

Y en la misma providencia negó el recurso de reposición interpuesto contra los autos de 7 y 10 de marzo de 2014, pero concedió en el efecto devolutivo la alzada. Indicó que frente a las peticiones de nulidad y « corrección de error aritmético » de la sentencia éstas fueron resueltas el 26 de junio del año en curso y el 3 del mismo mes y año ese juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de queja contra las mencionadas decisiones por estimarlo improcedente, señalando que en este caso « se le concedió la impugnación » ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que, el 27 de junio se ordenó una nueva valoración médico legal al condenado y oficiar a CAPRECOM EPS, al Director del COMEB-PICOTA y a «Sanidad Carcelaria». 2.

El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- indica que los hechos de la presente acción corresponden a solicitudes elevadas ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Señaló que debido a las manifestaciones presentadas por el accionante esa Sala Administrativa Seccional, solicitó informe del estado actual del proceso No 140888-12, en el cual se aprecia: · El Despacho Judicial ejerce vigilancia y ejecución del proceso seguido contra el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, quien se encuentra condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien profirió sentencia el 30 de junio de 2004, condenado a la pena de 28 años de prisión, por el delito de Secuestro Extorsivo en concurso con Rebelión. · Auto del 29 de julio de 2013, resolvió lo concerniente a la solicitud de prescripción de la acción, decisión que no fue recurrida. · Auto del 30 de julio de 2013, resolvió solicitud de reformar la sentencia condenatoria por favorabilidad. · Auto del 17 de septiembre de 2013, niega sustitución de la prisión por prisión domiciliaría. · Auto del 3 de marzo de 2014, niega rebaja de pena del 10%, artículo 70 ley 975 de 2005. · Auto del 7 de marzo de 2014, niega sustitución de la prisión por prisión domiciliaría. · Auto del 10 de marzo de 2014, niega beneficio administrativo de 72 horas. · Auto del 12 de mayo de 2014, niega recurso contra los auto del 3, 7 y 10 de marzo del año en curso, concede apelación entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. · Auto del 13 de mayo de 2014, ordena estarse a lo resuelto en auto del 13 de mayo de 2013, el cual negó la extinción de la acción penal, en la misma providencia se dispuso estarse a lo resuelto en auto de 30 de julio de 2013, el cual negó la redosificación de la pena por favorabilidad. · Auto del 3 de junio de 2014, abstiene de tramitar recurso de queja, debido que fue concedido recurso de apelación. · Auto del 3 de junio de 2014, estar a lo resuelto en auto del 29 y 30 de julio de 2013. · Auto del 24 de junio de 2014, autoriza expedición de copias a órdenes del sentenciado. · Auto del 26 de junio de 2014, resuelve nulidad. · Auto del 26 de julio de 2014, niega libertad condicional. · Auto del 26 de septiembre de 2014, estar a lo resuelto en auto del 4 de marzo de 2011.

Precisó que dentro del mismo es evidente que las peticiones presentadas por el sentenciado han sido objeto de pronunciamiento por parte del Despacho Judicial y de conformidad al informe presentado, en la actualidad no existen peticiones pendientes por resolver. 3. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo un recuento procesal del trámite adelantado por ese despacho cuando vigilaba la pena al actor, e informó que para el momento que el sentenciado hizo las solicitudes de rebaja de pena, prescripción de la acción penal y aplicación el principio de favorabilidad para acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas, ese juzgado ya no era competente para emitir pronunciamientos de fondo, pues dicha función le corresponde a los homólogos de Bogotá, razón por la cual solicita se le desvincule de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: CC C-590 8 de junio/05 ] Cuestión previa 1.

Cabe precisar que la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción constitucional se funda en el auto de 17 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO en contra de los autos proferidos por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la prisión domiciliaria y el permiso de las 72 horas al accionante, temas que fueron propuestos por el demandante en la presente demanda de tutela, por lo que por conexidad, se suman los otros problemas jurídicos que ahora se resuelven. 2.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, libertad e igualdad, por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor interpuso acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal, que el pasado 18 de septiembre, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional.

Analizado dicho fallo se observa que en aquella oportunidad el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en aras de lograr la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el permiso de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, por lo que respecto estas peticiones, encuentra la Sala que se está frente a una actuación temeraria.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

Es evidente que el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, frente a la « rebaja de pena, permiso de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria », que ya una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación había resuelto en pretérita oportunidad, por lo que frente a la presunta vulneración de estos derechos fundamentales esta Sala declarará que existe temeridad.

DEL CASO CONCRETO Hechas estas precisiones corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, frente a la decisión de 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar el recurso de queja contra los autos de 3, 7 y 10 de marzo del año en curso, por medio de los cuales, en su orden se dispuso: i) estarse a lo resuelto por su homólogo de Tunja (ii) negó la sustitución de la sanción privativa de la libertad por prisión domiciliaria y iii) no le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto al actor le fue concedido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. De las respuestas allegadas a esta acción se puede constatar que el Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 4 de marzo de 2011, negó al condenado la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que la correspondiente petición no se presentó dentro del tiempo en que estuvo vigente la mencionada disposición. Luego, el actor quedó a disposición del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la cual el accionante, aparte del permiso de hasta 72 horas, el 9 de enero de 2014, nuevamente solicitó la mencionada rebaja, petición ante la cual, el ejecutor, el 3 de marzo de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Contra dicha decisión, GUTIÉRREZ CÁRCAMO interpuso los recursos de reposición y apelación, que el 12 de mayo siguiente se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación respecto al auto de 3 de marzo de 2014, en lo que tiene que ver con la rebaja de pena del 10% conforme a la Ley 975 de 2005, ordenando estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011.

Frente a esta decisión, por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación contra el cual no procede recurso alguno, el despacho se abstuvo de tramitarlo, decisión que se encuentra ajustada a la Ley. En la misma providencia negó el recurso de reposición interpuesto contra los autos de 7 y 10 de marzo de 2014, pero concedió en el efecto devolutivo la alzada.

Respecto a tal proveído, el sentenciado presentó el recurso de queja, con relación al cual manifiesta que « no ha recibido ninguna respuesta », pues el despacho demandado mediante auto del 3 de junio de 2014, decidió abstenerse de darle trámite al mismo. Frente a esta afirmación, y de acuerdo a lo descrito en precedencia, cabe señalar, que el 12 de mayo de 2014, al actor se le concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que el 17 de julio siguiente confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual se negó al actor la prisión domiciliaria y el permiso de hasta 72 horas.

En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala vulneración alguna al debido proceso por parte del accionado. En segundo lugar, la Sala revisará si esta acción constitucional es el medio para proteger los demás derechos invocados por el accionante: 1. Respecto a que se resuelva por parte del accionado la « prescripción de la acción penal ».

Teniendo en cuenta que mediante las referidas decisiones el juzgado demandado, aduciendo la correspondiente motivación jurídica, se abstuvo de reformar la sentencia en punto de la rebaja punitiva reclamada y de pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal, respectivamente, ante las nuevas peticiones en ese mismo sentido, lo correcto era decidir estarse a lo resuelto en tales providencias, como efectivamente lo dispuso.

De suerte que, con ocasión de lo decidido en el auto de 13 de mayo de 2014, sobre la prescripción de la acción penal, no cabe pregonar que al condenado se le esté vulnerando ningún derecho constitucional fundamental. La Corte Constitucional, en sentencia T-472-08, señaló: … la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 2.

En lo referente a las peticiones de nulidad y « corrección de error aritmético » de las sentencias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se observa que mediante escritos de 24 de febrero y 8 de abril de 2014, el actor solicitó ante el mencionado despacho la corrección de un supuesto error aritmético en la dosificación de la pena y la nulidad de todo el proceso, respectivamente, peticiones que fueron enviadas al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su vez, éste, mediante el auto de 26 de junio de 2014, se abstuvo de resolver dichas solicitudes, por considerarlas improcedentes estando de por medio una sentencia ejecutoriada.

Acerca del tema, es preciso señalar que, tratándose de un proceso ya concluido, al menos en principio, no cabe elevar peticiones de esa clase, como tampoco, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene competencia, ni para anular el proceso ni para modificar la pena impuesta, en la medida en que esta última posibilidad sólo es viable cuando a ello hubiere lugar por la promulgación de alguna ley posterior más favorable, hipótesis ausente en este caso.

En consecuencia, frente a la situación antes referida, es claro que la tutela resulta improcedente, tanto más cuanto el mismo demandante manifestó que contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena ya había instaurado otra acción de tutela, evento que, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, excluye la posibilidad de que la presente acción constitucional sea resuelta favorablemente. 3.

Respecto a la petición de copias solicitadas por el actor, se observa de la respuesta dada por el damandado que éste ordenó expedir las mismas al condenado y aunque al momento de formular la petición el actor solicitó le fueran enviadas a su sitio de reclusión, puesto que no cuenta con recursos económicos para cancelarlas, el juzgado le advirtió que su costo debe ser asumido por él, toda vez que el despacho no cuenta con presupuesto para tal efecto.

Así, entonces, en consideración a que el ejecutor no le negó al accionante las copias solicitadas, no observa la Sala que a éste se le esté vulnerando este derecho constitucional fundamental, como tampoco por el hecho de no acceder a la expedición de aquéllas gratuitamente, habida cuenta de que la ley no obliga a que así deba procederse, sino que ese tipo de costos están a cargo del interesado. 4.

Frente a la solicitud de intervención ante la oficina de sanidad, el INPEC y CAPRECOM EPS, se tiene que el 29 de mayo de 2014, el actor solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que « interviniera » ante dichas entidades, para que se le garantice su derecho a la salud, con ocasión del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, a lo cual el accionado, mediante auto de 27 de junio de 2014, le recomendó al condenado que se dirigiera al juzgado que emitió el mencionado fallo de tutela, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valorara al interno, así como a al Director del COMEB - PICOTA, a Sanidad Carcelaria y a CAPRECOM EPS a efectos de que se le suministrara a aquél la atención médica necesaria.

En este contexto, tampoco se aprecia que el funcionario demandado le esté quebrantando ningún derecho constitucional fundamental al accionante. 5. Finalmente, en cuanto a la visita familiar que reclama el actor, en uno de los apartes del auto del 13 de mayo de 2014, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad se pronunció en los siguientes términos: «En cuanto a la solicitud de entrevista con su hijo al interior del penal, el despacho le precisa al condenado GUTIÉRREZ CÁRCAMO, que dicha petición debe ser dirigida al Director del penal donde se encuentra actualmente recluido, quien de acuerdo al estatuto penitenciario y carcelario más la reglamentación interna de ese penal, es la autoridad competente para resolverla de acuerdo al régimen de visitas [footnoteRef:3] ». [3: Fl.32 cuaderno del Tribunal] Por tanto, en consideración a que el asunto relacionado con las visitas a los reclusos no es de competencia de los jueces de ejecución de penas, para la Sala, la advertencia que le hizo el juez al peticionario de que se dirigiera al Director del establecimiento penitenciario no luce arbitraria, lo cual hace que no pueda tildarse de violatoria de derechos constitucionales fundamentales.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR QUE EXISTE TEMERIDAD frente a la presunta vulneración al debido proceso al negarle la rebaja de pena, el permiso de hasta 72 horas y la detención domiciliaria », por parte de los accionados, por las razones expuestas en precedencia. 2. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO respecto a los demás derechos reclamados, conforme a las anteriores motivaciones. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela76158 JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO PRIMERA INSTANCIA Secretaria 1 21 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia