Tutela 1ª Instancia 107121 A/. Sergio Raúl Cardoso González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14016-2019 Radicación n° 107121 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sergio Raúl Cardoso González, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura Regional Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, tramite al que fue necesario vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la Sala Civil, Familia, Laboral de la misma corporación y a las partes e intervinientes en los siguientes trámites judiciales (i) acción de tutela radicado n° 2016- 00140 surtida a instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, (ii) acción de tutela radicado n° 2017-000143 surtida a instancia de la colegiatura aquí vinculada y, (iii) proceso disciplinario seguido en contra del accionante y a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado 63001110200020170027700. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que como Juez Segundo Civil Municipal de Armenia –cargo que desempeña desde el año 2013- el 28 de marzo de 2016, expidió sentencia de tutela bajo el radicado 2016-00140 en la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso de la demandante ordenando a la EPS demandada prestar tratamiento integral para la enfermedad de la demandante reclamado por la parte actora; que ante el incumplimiento de lo ordenando se surtieron 4 incidentes de desacato, destacando que en el último mediante providencia del 15 de marzo de 2017 sancionó con arresto, multa y embargo del salario al representante legal del entidad de salud convocada. 2.
Relata que el 18 de abril siguiente el juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia resolvió la consulta del trámite incidental confirmándolo parcialmente, pues revocó la medida cautelar decretada al considerar que ella era “inviable en instancias incidentales”; decisión que cumplió mediante la expedición de las respectivas comunicaciones a las autoridades encargadas de ejecutar las sanciones impuestas recibiendo como resultado respuesta de la oficina de cobro coactivo señalando que para el recaudo “el tiempo para dar inicio es de aproximadamente 4 meses, sin embargo debido al gran cúmulo de procesos en ocasiones se puede tardar más”. 3.
A partir de dicha respuesta –señala- mediante auto del 12 de mayo de 2017, decretó nuevamente la medida cautelar, pero ya no dentro del trámite del incidente de desacato sino dentro del trámite de cumplimiento. 4. Informa que el sancionado con la multa acudió en acción de tutela contra su despacho argumentando que con el embargo de su salario el Juzgado excedía su competencia como juez constitucional y que mediante providencia del 10 de julio posterior la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo al considerar que se había contrariado lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito ordenando remitir copias a la justicia disciplinaria para que se investigara la conducta. 5.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en providencia del 10 de agosto de 2018 lo declaró disciplinariamente responsable por incumplimiento del deber consagrado en numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, bajo el argumento de que se desobedeció al superior funcional y le impuso suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes, proveído que luego de apelado fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 31 de julio del año que avanza la cual le fue notificada el 9 de septiembre siguiente.
Censura que las decisiones disciplinarias “están viciadas por desconocimiento del precedente vertical consagrado en la sentencia SU-1158 de 2003, anomalía que se tradujo en defectos sustanciales, facticos y de motivación porque no hubo antijuridicidad formal ni material debido a que no se demostró ni siquiera de manera objetiva la ocurrencia de la falta y yo acredité que mi conducta fue justificada, por tanto no había lugar a responsabilidad disciplinaria ”.
Reprocha que los proveídos cuestionados desconocieron el precedente horizontal de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecido en el proceso surtido bajo el radicado 2014-00103 en el cual se concluyó que para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria necesario es extender el análisis al ámbito de la antijuridicidad material de la conducta, quedando el juez disciplinario a valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica, lo cual no ocurrió en su caso bajo el argumento que con la violación de la norma era suficiente para configurar la existencia material de la falta.
Estima que la “defectuosa conducta de las autoridades accionadas” afecta ilegítimamente su integridad, estabilidad personal, familiar, profesional y laboral porque: (i) su sueldo es el único ingreso para la manutención de su hogar integrado por esposa una hija de 8 años de edad y otra en estado de gestación, (ii) por virtud del mérito ha sido funcionario público durante toda su vida profesional, (ii) la sanción impuesta altera el orden, funcionamiento y la prestación del servicio en el despacho a su cargo.
Corolario de lo expuesto solicita se conceda el amparo de sus prerrogativas fundamentales y en consecuencia se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a “emitir de nuevo el correspondiente fallo aplicando el precedente vertical contenido en la sentencia SU-1158de 2003 y/o el precedente horizontal de la misma corporación contenido en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso disciplinario 2014-00103, concluyendo que en este caso no puede reprocharse el comportamiento del disciplinado y, en consecuencia, absolviéndome”( sic).
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío limitó su respuesta a señalar que el trámite disciplinario seguido contra el accionante se surtió con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia al resolver la acción de tutela incoada por el señor Edwin Alonso Valencia Gómez en contra del Juez Segundo Civil Municipal de Armenia. 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rinde informe a través del cual en principio solicita remitir las diligencias a esa sala dado que –afirma- corresponde a dicha colegiatura conocer del mecanismo constitucional de amparo impetrado, ello al considerar que “la reforma hecha a las reglas de reparto por parte del Decreto 1983 de 2017 desconoció el alcance dado por el legislador al Decreto Estatutario de 1991 donde se señala que una regla de reparto no remplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, razón por la cual sigue siendo esta corporación la competente para conocer de las acciones interpuestas en su contra” y, luego expone la posición de dicho Tribunal frente a la demanda de tutela. 2.1.
Centra su defensa en debatir el señalamiento que hace el libelo respecto de la supuesta violación de los derechos al debido proceso e igualdad, “pues con relación al trabajo y al mínimo vital – estima - debe tenerse en cuenta que toda sanción [de suspensión en el ejercicio del cargo] en materia disciplinaria lleva implícita la imposibilidad de ejercerlo temporalmente, así la afectación a tales derechos –arguye- es consecuencia directa del ius disciplinario, razón por la cual la capacidad conculcatoria de la decisión en el ámbito de tales derechos solo es pasible de analizar en tanto se haya logrado demostrar que el fallo contraría el debido proceso”. 2.2.
Refiere que no se desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia SU-1158 de 2003 porque conforme ha expuesto la Corte Constitucional, “para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, de deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado –premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir –premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha sufrido cambios –vigencia de la premisa normativa-”; y para el caso bajo estudio la premisa fáctica es diferente de la estudiada bajo el precedente [SU-1158 de 2003] citado por el accionante, “en la medida que lo que allí se discutía era el cumplimiento de un fallo de tutela por parte de las distintas corporaciones judiciales involucradas en la resolución de un caso pensional, y lo que se discutió en el proceso disciplinario… fue de hasta donde, de cara al ámbito funcional, le era plausible llevar al juez de tutela sus poderes hasta el punto de imponer una medida cautelar de embargo salarial, cuando ya su superior jerárquico, aun teniendo en cuenta las licencias de que goza el juez de lo constitucional, le había indicado que no era posible ”, tampoco la consecuencia jurídica es igual porque para el caso del accionante lo debatido era el “apartamiento del disciplinado a la orden de un superior y, en el caso de marras [el del precedente] el asunto se contraía a quien y como debía acatar un fallo de tutela”, así mismo no se consolida la premisa normativa dado que, “si aquella se extrae de la ratio decidendi, puede decirse que, de cierta manera guarda relación con el presente caso, aunque la aplicación de dicha ratio no trae las consecuencias inmediatas que el tutelante supone para su caso y, tampoco se evidencia del fallo disciplinario una transgresión o desconocimiento de las reglas previstas en dicha ( sic); veamos: La ratio de la aludida sentencia se contrae a una regla imperativa de cumplimiento de los fallos de tutela y al despliegue de los poderes del juez constitucional.
Supongamos que la regla se extrae del párrafo que el tutelante trae a colación y que dice: "el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos".
Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber; no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho". –se resalta-. (Énfasis propio del texto transcrito). Nótese que la ratio está condicionada a “lo jurídicamente permitido" y, en la misma sentencia se establece, por un lado, que lo jurídicamente permitido se enmarca dentro de las potestades otorgadas al juez constitucional en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a consecuencias disciplinarias, penales y medidas necesarias y adecuadas para el cumplimiento del fallo.
En esto último, erró el disciplinado en considerar que la medida de embargo salarial impuesta vía cumplimiento y no desacato, era necesaria y adecuada para el logro de los fines de lo fallado en la acción tuitiva, yerro que se tradujo en una auténtica vía de hecho y trasgresión al deber funcional de acatamiento de la orden del superior, porque si bien es cierto que existe una diferencia entre cumplimiento de fallo e incidente de desacato, en el mismo fallo de tutela que trae a colación el accionante se dice que "La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva", y claramente aplicó una medida conminatoria de carácter subjetivo que, si como su superior funcional se lo dijo no estaba permitida en sede de desacato, menos podía estarlo en sede de cumplimiento, donde toda medida debe estar encaminada a materializar los efectos del fallo de tutela que, para el caso de marras, no eran otros que los de garantizar que a la persona afectada se le brindaran los servicios médicos y, en ese orden de ideas desbordó lo previsto en los artículos 23 y 27 ejusdem, conducta que fundamenta la sanción impuesta, con lo cual, de paso se demuestra que no existe una indebida interpretación de dichas normas en el fallo sancionatorio como aduje el tutelante.
No se discute que los fines del juez pudieron ser loables y que los poderes del juez de tutela son amplios, pero aun así existen límites funcionales, los cuales sobre pasó el disciplinado, sin apremio de lo que su superior funcional le había ordenado, no siendo aquella conducta una mera opción interpretativa sino una caprichosa forma de llevar sus poderes de juez de tutela más allá de lo posible.» 3.
La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia señaló que intervino como agente del Ministerio Público en la investigación adelantada contra el Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, participó en la práctica de pruebas y que al aceptar como cierta la explicación dada por el investigado presentó alegatos de conclusión conceptuando que no se demostró responsabilidad su responsabilidad, razón por la cual estima deben ampararse las prerrogativas reclamadas. 3.
CONSIDERACIONES 1. Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra los citados fallos en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir el fallo disciplinario proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual le resultó adverso a sus intereses.
Así se desprende de la decisión que resolvió el recurso de apelación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre las razones del disenso postulado contra el proveído del Consejo Seccional de Quindío. Lo señalado se observa en la providencia[footnoteRef:3] objeto de acción constitucional en los siguientes términos: [3: Folios 60 vto., a 74] Manifestó el disciplinado, que el fallo de primera instancia presenta defectos fácticos y sustanciales, así como defecto en la motivación, al haberse desconocido por el a quo el precedente horizontal y vertical, pues no se analizó ni se tuvo en cuenta la sentencia SU-1158 de 2003, jurisprudencia clave para aplicar en su caso, pues allí se analizaba, en un caso similar, la no extralimitación, invasión ni arrogación de funciones, lo cual conllevo a una indebida valoración probatoria.
Desde ya establece esta Corporación, que no se acogerá su argumentó, pues una vez verificado los medios probatorios existentes, en especial, la prueba documental del incidente de desacato No. 4, la decisión del 12 de mayo de 2017, así como el proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en donde se revocó la medida cautelar inicialmente decretada por el disciplinado, se tiene demostrado que efectivamente el funcionario usurpó una competencia que no le correspondía, aun cuando su superior funcional en el proveído del 18 de abril de 2017, se lo habla advertido, al interior de un caso totalmente ligado a la acción de tutela en donde se estaba solicitando el cumplimiento del fallo, es decir, fue en contravía de una decisión de su Superior funcional, desobedeciéndolo.
Se evidencia que como bien lo dijera el Secciona' de instancia, que existieron irregularidades en el actuar del investigado que franquearon sus deberes como funcionario, al emitir la decisión de medida cautelar el 12 de mayo de 2017, contraviniendo una decisión sobre ese mismo tema, arrogándose una competencia que legal y constitucionalmente no le estaba atribuida, situación advertida por el mismo Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, en su auto del 18 de abril de 2017.
Téngase en cuenta que si bien el funcionario hace referencia a que no hubo invasión de competencias, pues la misma Corte Constitucional en su sentencia SU1158 de 2003 lo facultaba para hacer cumplir una'brden de tutela, haciendo énfasis en la falta de aplicabilidad de ese precedente jurisprudencial, no lo es menos, que esta Colegiatura no denota ninguna irregularidad en la toma de la decisión disciplinaria de primera instancia objeto de recurso de alzada.
Respecto del precedente jurisprudencial que aduce el apelante, no se tuvo en cuenta, se tiene que tal tema podría ser tomado como una fuente formal de creación del derecho, fundamentado no en la ley sino en las soluciones a diversos casos o litigios adoptados por las Altas Cortes o Tribunales, al cual deben ajustarse todos o algunos otros órganos jurisdiccionales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en su sentencia T-217 de 2013, ha hecho un análisis referente al precedente, arguyendo que es "como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios tácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno o estos elementos." (…) En materia jurisprudencial el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de noviembre de 2004 con ponencia de la doctora María Elena Giraldo, señaló en relación con el precedente jurisprudencial lo siguiente: "En el Derecho Colombiano la jurisprudencia sólo constituye criterio auxiliar para el administrador de justicia, de invaluable apoyo para la actividad judicial (art. 230 Carta Política), sin que sea viable entender que existiendo precedente jurisprudencia!, ello constituya fuente forma! o material de ley o del derecho positivo.
Son muchos los casos históricos en los cuales una posición jurisprudencial ha sido variada, al considerarse que el cambio responde en mejor forma a los principios del derecho y a los deberes del juez en pro de la justicia." (…) Ahora bien, el estudio efectuado al interior de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1158 de 2003, no puede ser tampoco de acogida por esta Superioridad para efectos de emitir una decisión disciplinaria como la que es ahora objeto de estudio, pues si bien, allí se hace referencia a los mecanismos, medios o procedimientos que tienen los jueces de tutela para hacer cumplir de manera eficaz las órdenes impartidas al interior de las mismas, sin que ello conlleve a una arrogación o extralimitación de competencias, lo que podría dar lugar a justificar el proceder del funcionario, no lo es menos, que para criterio de esta Sala, el querellado si desobedeció una orden de su Superior funcional, abrogándose de manera grosera una competencia que no le correspondía. Téngase en cuenta que cuando se habla de cumplimiento de la orden de tutela, ello hace referencia a realizar o disponer de todos los medios necesarios para que los derechos fundamentales conculcados se protejan conforme las disposiciones impartidas, sin embargo, encontramos que la orden de medida cautelar de embargo de sueldo al señor Valencia Gómez, sobrepasa lo& limites conferidos al juez constitucional, ya que la finalidad de la orden de tutela era precisamente propender por proteger los derechos de la señora Quiroz Quintero, evidenciándose que las determinaciones dadas hicieron referencia a dispensar todos los insumos y servicios médicos para el tratamiento integral de su patología. Por ende, al no cumplirse por parte de Cafesalud EPS la orden de tutela, era totalmente idóneo entrar a propender por el cumplimiento del fallo y de igual forma adelantar el respectivo incidente de desacato, dos trámites que efectivamente son disimiles y que efectivamente se encuentran contemplados en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 23 y 27; sin embargo, dentro de las medidas que se le confieren al Juez constitucional para buscar el cumplimiento del fallo de tutela, no están el de decretar medidas cautelares de embargo sobre las sanciones impuestas a las accionadas por el desacato o incumplimiento, pues ello es ajeno al objetivo propio de la razón de ser de la protección constitucional, ya que de ello, se encarga por factor de competencia, los entes respectivos para ejecutar esas sanciones pecuniarias por desacato.
Conforme lo anterior, es latente que el disciplinado sí incurrió en irregularidad merecedora de reproche disciplinario como lo concluyó la primera instancia, en el entendido que pese a que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, en auto del 18 de abril de 2017, revocó la medida de embargo ordenada al interior del incidente de desacato No. 4, bajo la precisión que no era de competencia de ese Juez constitucional emitir tales ordenes, el investigado hizo caso omiso a ello, y emitió una nueva orden en el mismo sentido, bajo argumentos que no se acompasan al objetivo propio del cumplimiento de la orden de tutela, pues contrario a lo indicado por el apelante, un embargo de salarios en nada contribuía al cumplimiento de una acción de tutela en donde se estaban protegiendo derechos a la salud y las disposiciones en nada referían a pagos o embargos de salarios.
Frente al cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada por el apelante SU1158 de 2003, ha mencionado: “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.” De otro lado, si el fin del disciplinado era hacer cumplir la orden de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, debió adelantar las gestiones que constitucional y legalmente se le otorgaban, incluso de ser necesario, dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, más no, ordenar a su arbitrio, usurpando competencias y contraviniendo p desobedeciendo lo indicado por su Superior, como efectivamente se hizo, una medida cautelar que en nada tenía que ver con la orden puntual del fallo de tutela.
Ahora bien, si tal medida cautelar, no contemplada en el Decreto citado en inciso anterior, fue emitida en el trámite del cumplimiento de la acción de tutela y la revocatoria del Superior fue al interior del incidente de desacato, siendo dos temas diferentes, hay que advertir que si bien los dos aspectos se diferencian por su objetivo y trámite, no lo es menos que fueron proferidos para una misma causa, como lo era, hacer cumplir la sentencia de tutela radicada bajo el No. 201600140 00, por ende, el funcionario disciplinado era conocedor ampliamente de la no procedencia de la medida cautelar, y aun así insistió en la misma decretándola en un auto posterior a la del Juez 2° Civil del Circuito de Armenia.
Y es que si bien, en la sentencia constitucional SU-1158 de 2003, citada por el funcionario, como no analizada por la primera instancia, se habla del cumplimiento del fallo de tutela por parte de los jueces constitucionales, aludiendo el disciplinado que la misma fue el precedente acogido por el para decretar la medida de embargo de salarios, se evidencia que al interior de esa jurisprudencia, no se advirtió una extralimitación e invasión de competencias, pues la orden dada sí tenía que ver con el objetivo del fallo de tutela, como era, emitir una nueva sentencia de casación conforme a derecho, a lo cual se abstuvo la accionada, debiendo el Juez del Amparo de derechos, propender por cesar la violación de la cual estaba siendo víctima la actora, aspecto éste totalmente diferente al ahora debatido, pues como se explicara en precedencia anterioridad, en nada ayudaba la medida cautelar, al cumplimiento de la acción de tutela, y más cuando el mismo Superior Jerárquico del disciplinado se lo hizo saber y lo analizó en el auto del 18 de abril de 2018, el cual fue desobedecido totalmente por el investigado.
De igual forma, es clara, la desatención del funcionario y la trasgresión del deber previsto en el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, al haber desobedecido a su Superior Funcional, quien ya había emitido independientemente en el tipo de trámite que fuere, una decisión frente a la medida cautelar decretada por el investigado, la cual era improcedente, pues invadía competencias no otorgadas al Juez Constitucional.» 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de sus garantías primordiales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando en detalle el disenso postulado contra el fallo disciplinario de primera instancia se emitió conforme al ordenamiento jurídico la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
Ahora frente al reproche que se postula contra la providencia objeto del reclamo constitucional, por el aparente desconocimiento del precedente horizontal contenido en el fallo 2014-00103 la Corte acoge la exposición hecha por la colegiatura accionada en el informe rendido dentro del presente trámite la cual refirió: «(…) no se desconoció el precedente horizontal vertido en la sentencia 2014-00103 del Consejo Superior de la Judicatura porque al hacerse el tamizaje de las premisas que deben reunirse para que dicha sentencia se constituya como vinculante al caso, sucede lo mismo que con la anterior, no se satisfacen, en segundo lugar, porque dicha sentencia fue proferida en cumplimiento de una decisión de tutela y, en tercer lugar, porque lo allí expresado tiene un alcance distinto al que se propone el tutelante.
En efecto, en el mencionado fallo se dijo: En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Único Disciplinario contenido en el artículo 5°, se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación. “el deber funcional” y de otro, por cuanto no en vano el numeral 10 del literal h) del artículo 47 de la Lev 734 de 2002, como criterio de graduación de la sanción precisa a "la afectación a derechos fundamentales"; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica.
En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben todos los servidores públicos, como único bien Jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. -se resalta- (Énfasis del texto transcrito).
De lo cual se sigue que cuando allí se refiere a "perjuicio" no se está considerando una lesión a bienes jurídicos individuales o particulares como parece 'ser el entendimiento del disciplinado, sino a la afectación o quebrantamiento normativo que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, tal y como se menciona más adelante en el precitado fallo.» 8.
En cuanto a la afectación al buen nombre, encuentra la Sala que ésta resulta ser la consecuencia lógica de la decisión legal y constitucionalmente adoptada luego de agotadas las diferentes etapas de la acción disciplinaria ejercida por las Salas Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura tanto en primera como en segunda instancia. 9. Frente a la aparente violación del derecho al trabajo y mínimo vital, contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia tal afectación, comoquiera que la sanción impuesta no comporta la pérdida definitiva de su empleo, pues solo corresponde a una cesación temporal, la cual luego de su cumplimiento implica el restablecimiento de las condiciones legales y prestacionales propias del cargo que ostenta en propiedad. 10.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. Dado que la pretensión perseguida con la activación del presente mecanismo excepcional de amparo no salió avante y teniendo en cuenta que por auto del 27 de septiembre último esta Sala al avocar conocimiento del asunto decretó medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta al accionante mediante fallo del 10 de agosto de 20178 confirmada en sentencia del 31 de julio del año que avanza, ésta será revocada en el presente proveído. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente el amparo reclamado por Sergio Raúl Cardoso González.
Segundo.- REVOCAR la medida provisional de suspensión de la ejecución de la ejecución de la sanción impuesta al accionante mediante fallo del 10 de agosto de 20178 confirmada en sentencia del 31 de julio del año que avanza adoptada mediante auto del 27 de septiembre de 2019. Tercero.-Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21