República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.408 Pablo Ricardo Murcia Pinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14016-2015 Radicación N° 81.408 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Pablo Ricardo Murcia Pinilla contra las Salas de Casación Penal (conformada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Eugenio Fernández Carlier), Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al presente asunto fueron vinculados el apoderado de la víctima dentro del proceso cuestionado por el actor, a la Fiscalía 229 Seccional y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de septiembre de 2009 el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Pablo Ricardo Murcia Pinilla a 8 años y 10 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 24 de noviembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 33790, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió “ CASAR PARCIALMENTE, de oficio, la sentencia impugnada, en orden a excluir del mismo la agravante punitiva prevista en el artículo 211.4 del Código Penal.
Fijar, en consecuencia en setenta y ocho (78) meses y un (1) día la pena principal de prisión que debe purgar el acusado PABLO RICARDO MURCIA PINILLA, y en el mismo término las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto”. 1.2.
En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela frente a las autoridades que emitieron la sentencia en su contra por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. En proveído STC12677-2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Dicho fallo no fue impugnado. 1.3. Murcia Pinilla presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional y el proceso penal en su contra, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, por haber sido sentenciado dentro de una causa en la que, según dice, no se encuentra demostrada su responsabilidad penal.
Señaló que con anterioridad presentó acción de tutela, ante las evidentes falencias y errores que incurrieron los accionados, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Adujo que allegó derecho de petición en el que manifestó su intención de impugnar dicho fallo y solicitó copia del mismo, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 2.
Trámite adelantado 2.1. En principio, la presente acción constitucional fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que, mediante providencia STC5687-2015 negó el amparo por improcedente. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y en auto ATL3842-2015 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado y ordenó que las diligencias fueron repartidas por Sala Plena. 2.2.
El expediente le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal. El 26 de agosto de 2015 los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho y Eugenio Fernández Carlier, se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto del 2 de septiembre del año en curso, quien aquí funge como ponente ordenó conformar la Sala con la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar y el sorteo de un Conjuez. Por tal motivo, tomó posesión el doctor Alfonso Daza González. En providencia CSJ ATP, 21 sep. 2015, rad. 81.408, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados, luego de lo cual se admitió la demanda de tutela. 3.
Las respuestas 3.1. Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá La Secretaria resumió las principales actuaciones y solicitó desvincular al despacho, teniendo en cuenta que dicha causa se tramitó conforme a los preceptos legales y con respeto de las garantías fundamentales de la partes. 3.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente señaló que el actor pretende desconocer las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, la cuales se profirieron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido. 3.3.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor José Leonidas Bustos Martínez relató las principales actuaciones adelantadas e indicó que el proceso penal seguido frente al accionante terminó con la ejecutoria del fallo de casación emitido por la Corte, el que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, situación que lo convierte en jurídicamente vinculante e intocable. 3.4.
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez manifestó que asumió la competencia en sede de ejecución de la condena adoptada en contra del interesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. Resaltó que no se pronunciará sobre los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la imposición de la sanción penal, ya que esos aspectos exceden el ámbito de sus competencias, previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Remitió copia del despacho comisorio mediante el cual ordena enterar a la apoderada de la víctima sobre el inicio del presente trámite constitucional. 3.5. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente envió copia de la sentencia STC12677-2014, en la que se negó el amparo propuesto por el peticionario, para que se estudien los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la misma.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del trámite constitucional adelantado con anterioridad por éste y el proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154/06, reiteró que: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. 2.2. En este caso, la petición de amparo se dirige, por un lado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó al actor el amparo propuesto contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y otros.
Al respecto, resulta relevante precisar que consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General, se puede observar que la acción fue radicada con el No. T-4606349 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 21de noviembre de 2014, el cual se notificó por estado el 18 de diciembre siguiente y remitido el expediente al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.3.
Asimismo, se observa que aunque el accionante señaló que impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que una vez revisado dicho expediente (11001-02-03-000-2014-01287-00) se tiene que no existe ningún tipo de memorial en ese sentido. Es de advertir que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.
Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.
(En ese sentido, CC T-187/09). Dicha carga se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria.
En este asunto, el actor incumplió la carga probatoria le corresponde, ya que no aportó el escrito de apelación con el que demuestre que el referido cuerpo colegiado recibió el mismo o algún elemento que acredite que allí se radicó efectivamente, razón suficiente para afirmar que no existe fundamento alguno para predicar que a aquél le trasgredieron sus derechos fundamentales dentro de ese trámite constitucional. 3.
De otro lado, el actor acudió al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin efecto el proceso penal en su contra, tras considerar que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto sin que, según dice, se encuentre demostrada su responsabilidad penal. Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación: En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados dentro del proceso penal en el que resultó condenado por las conductas delictivas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil (STC17355-2014), así: (…) El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al haber proferido sentencia condenatoria en su contra, entre otros, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando el punible enrostrado por la Fiscalía General de la Nación en su escrito y formulación de acusación fue el de actos sexuales con menor de catorce años, circunstancia que desconoció el principio de congruencia entre aquellos actos procesales.
En consecuencia, pretende que «…se reparen los vicios de que adolece el proceso cuestionado y por esta vía se me restauren mis derechos constitucionales fundamentales…». [Folio 14-20, c.1] B. Los hechos 1. El 28 de mayo de 2007, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se surtió la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el accionante, quien fue vinculado a la investigación por los delitos de Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto. 2.
El 22 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en el que ratificó las conductas punibles endilgadas. 3. En audiencia de julio 27 de 2013, se formalizó la acusación contra el actor. 4. Agotada la fase de juzgamiento, el 10 de septiembre de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sentenció al tutelante a la pena de 8 años y 10 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad de sus dos hijos por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de «…los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS» agravado en concurso homogéneo y sucesivo e incesto. 5.
La decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de noviembre 24 de 2009. 6. El promotor del amparo impetró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, mismo que fue inadmitido por auto del 3 de julio de 2013. 7. De manera oficiosa, el 9 de octubre de la misma anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso casar parcialmente la sentencia referida, para suprimir la circunstancia de agravación imputada, por considerar que la misma vulneraba el principio de nom bis in ídem, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada sobre la materia, reduciendo en consecuencia el cuántum punitivo a 78 meses y 1 día de prisión por los delitos de «…actos sexuales con menor de catorce años e incesto.» 8.
La vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió por reparto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 12 de mayo de 2014, lo remitió al 7º de Descongestión de la misma especialidad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9. En criterio del peticionario del amparo, las sedes judiciales accionadas conculcaron sus garantías constitucionales al sentenciarlo por un delito distinto al que le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación, pues esa situación le «…está generando (…) detrimento moral y material…».
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Pablo Ricardo Murcia Pinilla reprocha los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia y de la providencia CSJ SP, 9 oc. 2013, rad. 33790 emitida por la Sala de Casación, mediante las cuales resultó condenado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Pablo Ricardo Murcia Pinilla. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Alfonso Daza González Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 53 – cuaderno No. 1 � Cf. Folios 67 a 74 – ibídem. � Cfr. Folios 9 a 14 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 109 a 111 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 117 a 123 – ibídem.
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