Tutela de 2ª Instancia n.° 106928 José Luis Velásquez Zapata Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14015-2019 Radicación n. ° 106928 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Luis Velásquez Zapata, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Penal Municipal de garantías y 3º Penal del Circuito de conocimiento, y la Fiscalía 1ª Especializada, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA, a través de apoderado judicial, indica que fue capturado junto con otras personas el 19 de junio de 2019 en varias diligencias de registro y allanamiento efectuadas en diferentes inmuebles ubicados en las ciudades de Armenia, Montenegro.
Calarcá, Pereira. Belén de Umbría y otros, al ser señalados de pertenecer a la banda delincuencial "La Cordillera o Los Paisanos o Los Paisas". Afirmó que las audiencias preliminares se realizaron ante el Juez Primero de Control de Garantías, el cual de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 no era competente, en la medida que no tenía capacitación en tratándose de captura de bandas criminales; asimismo, los términos fueron (legalmente inaplicados, ya que fue capturado alrededor de las 6:00 de la mañana y las audiencias se extendieron hasta el 26 de julio de 2019, desbordando las 36 horas establecidas para la legalización. Aseguró que el juez antepuso los pronunciamientos de la Ley 1908 de 2018, sin cumplir con los requisitos para la misma, haciendo más desfavorable su situación; que varios capturados obtuvieron la libertad por medio de la acción de habeas corpus, configurándose un trato desigual de la judicatura hacia él, quien también acudió a esa vía y le fue negada; además, precisó que su defensor agotó los recursos contra las decisiones proferidas, los cuales se encuentran pendientes por resolver, pero por lo especial de la situación requiere que haya un pronunciamiento por parte del juez de tutela, dado que existe la vulneración de su libertad personal y las decisiones resultan de carácter inmediato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por el actor radica en el superior funcional del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías esa ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este mecanismo constitucional.
Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN José Luis Velásquez Zapata, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que está de por medio su libertad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, en el proceso penal, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que las determinaciones mediante las cuales el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Armenia, legalizó la diligencia de allanamiento y registro de incautación de evidencia, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Luis Velásquez Zapata aún no se encuentran en firme, ya que frente a la misma el defensor del accionante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que son los jueces con funciones de control de garantías los competentes para resolver las peticiones relacionadas con las referidas audiencias preliminares. De manera que al actor le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que éste trámite no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3. Asimismo, no se puede pasar por alto que el proceso penal seguido en contra Velásquez Zapata por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, aún no ha concluido, pues ni siquiera ha iniciado la fase de juzgamiento.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior hay mecanismos aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por tanto, la existencia de los medios de defensa inhabilita la injerencia del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Según lo informado por la Juez 3ª Penal del Circuito de Armenia, el recurso vertical será resuelto en audiencia programada para el 15 de octubre de 2019.
Cfr. Folio 43 – cuaderno n.° 1. PAGE 7