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STP14014-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela 1ª Instancia n.° 106955 Gloria Nancy Marín Villada y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14014-2019 Radicación n. ° 106955 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez a 105 meses de prisión por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir agravado y multa de 388 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa de los sentenciados presentaron recurso de apelación y el 24 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, modificó la multa y la confirmó el fallo en lo demás. Esa decisión fue recurrida en casación y en la actualidad las diligencias se encuentran en esta Corporación, surtiendo el respectivo trámite. 1.2.

Los procesados solicitaron la libertad condicional y el 16 de julio de 2019 el Juzgado de primera instancia negó su pretensión. Frente a ese proveído los interesados promovieron apelación y el 27 de agosto siguiente el Tribunal demandado lo ratificó. 1.3 Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez promovieron acción de tutela en contra en contra de las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarles la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2.

La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La Abogada Asesora resumió las principales actuaciones e indicó que el Tribunal ratificó la decisión de negar el subrogado previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, tras analizar las consideraciones que tuvo el fallador de primera instancia al momento de emitir la sentencia en relación con los factores que se demuestran favorables o desfavorables para su concesión. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, por negarles la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las determinaciones controvertidas.

En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez. El fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así: (…) El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor incumplió el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron que en la sentencia se hizo referencia a un factor que denominó como «trascendencia social de los comportamientos» en una perspectiva del daño social en el que se utilizó los medios legales para la consecución de los fines delictivos. Al respecto, en auto del 27 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó: En otras palabras, no queda circunscrito el estudio hecho en la sentencia en su actuar sobre las víctimas directas de los delitos por los que responden, sino porque se reflejan dichas conductas en los efectos negativos para las actividades ordinarias en esa clase de empresa legal (compra-venta de vehículos), pues “…en punto de la acreditación de los negocios de venta de automotores establecidos legalmente, pues la credibilidad se daña con grave compromiso de la buena fe que ellos suponen.

Incluso se advierte señalada una pena máxima con plurales agravaciones, realidad que corresponde con la política criminal que incluye su persecución a través de penas altas y restricción de beneficios …”. (Negrillas fuera de texto). Más aún, continúa resaltando que esa modalidad delictiva, la estafa, de valerse de empresas fachada, que como tales cuentan con avales del estado para su funcionamiento, pero que en realidad son el mecanismo que hace posible la obtención del provecho ilícito; mismas que no solo atentan contra esos bienes jurídicos partculares, sino que en el caso también afectaron al bien jurídico común, como lo es la seguridad pública por el concierto para delinquir, permiten establecer que ese mensa enviado “…a los demás miembros de la comunidad, que conocen del ejercicio de ese tipo de conductas desplegadas por los aquí procesados, genera en los coasociados un desestimulo al ejercicio de la actividad lícita como medio para acceder a la propiedad… y lo que es más grave, [los delincuentes] se aseguran sus ganancias sin tener que devolver nada a las víctimas… Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que los accionantes no tenían derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 21 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 12 a 21 – cuaderno n.° 1. PAGE 10