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STP14012-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª Instancia n.° 107046 Jorge Eliécer Guzmán Yepes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14012-2019 Radicación n. ° 107046 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Guzmán Yepes, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el Juzgado 3º Laboral de la capital de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES].

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jorge Eliécer Guzmán Yepes promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 25 de junio de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2011 la Sala Laboral de Descongestión de los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Valledupar, la ratificó. 1.4. El accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL1159-2019, 3 abr. 2019, rad. 58510, la Sala de Descongestión n.° 3 de la de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.

Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Guzmán Yepes, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho su derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Manifestó que no le fue otorgada la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que era improcedente sumar el tiempo de servicio público con aportes efectuados a una caja de previsión social, y las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual considera que es discriminatorio e ignora el precedente de la Sala de Casación Civil [CSJ STP, 6 mar. 2015, rad. 11001-02-04-000-2014-02551-01].

Adujo que las demandadas resaltaron que no tenía derecho a la mesada debido a que no cumplía con el tiempo requerido para ello, desconociendo que tenía el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988 para obtener tal reconocimiento. Solicitó amparar sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído emitido por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y, en su lugar, ordenar el pago de la pensión reclamada. 2.

Las respuestas 2.1. El Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se profirieron con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, por lo que pidió negar el amparo. 2.2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- solicitó ser desvinculado, en atención a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES. 2.3. La Ponente de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que lo pretendido por el peticionario no es posible, como fue explicado en la determinación que ahora es objeto de reproche, al interior de la cual se reiteró el criterio de la Sala Permanente.

En lo que respecta al segundo cargo de la demanda, refirió que la censura se centraba en que el Tribunal no aplicó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, para lo cual ese cuerpo colegiado procedió a explicar la finalidad de dicho estatuto a la luz de ese régimen, encontrando que no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas.

Resaltó que el actor no solicitó en sede de primera instancia, de apelación y casación, la aplicación de la Ley 71 de 1988 para solucionar su caso, debido a que la vía de ataque seleccionada [directa] no podía ese cuerpo colegiado, adelantar de oficio el estudio o casar la sentencia. Pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones del presente amparo, al estimar que no existe vulneración alguna de prerrogativas del peticionario.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Al respecto, se observa que el primer cargo de la demanda de casación, estuvo encaminado a que se le reconociera la totalidad del tiempo de servicio como trabajador oficial con el cotizado en el Instituto de los Seguros Sociales, aspecto frente al cual la Sala de Casación demandada señaló que no era procedente y para tal efecto, procedió indicar lo señalado por esa Corporación en sentencia SL16081-2015, cuyo precedente ha sido reiterado, entre otras, en las providencias SL3793-2019, SL3785-2019, SL2656-2019, SL3505-2019, SL2415-2019, SL1890-2019, SL2146-2019 y SL1664-2019.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, la parte accionante refirió que el Tribunal demandado aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en razón a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante ya contaba con más de 750 semanas de cotización, situación que dejaba intactos los beneficios del régimen de transición, razón por la que consideró que se debía utilizar el canon 33 original de la Ley 100 de 1993 que exigía 100 semanas de cotización y más de 60 años de edad.

Sobre ese aspecto, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, en la sentencia SL1159-2019, señaló que ello no era procedente debido a que el accionante no alcanzó los requisitos pensionales –edad y semanas de cotización- en vigencia de dicha norma, razón por la que se tenía que aplicar lo establecido en la Ley 797 de 2003. Al respecto, manifestó: […] En este embate se duele la censura de que el Tribunal no hubiere dado aplicación al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario de régimen de transición, bajo el cual, por reunir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, habría causado el derecho a la pensión de vejez, bajo las reglas de esta disposición. Al respecto indicó el ad quem, En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1º, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y él presenta 1041 semanas.

Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha señalado que fue establecido con el fin de proteger la expectativa fundada de una población de trabajadores antiguos y con edad cercana a la exigida por la Ley que se derogó para el resto de la población, para que pudieran pensionarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión más favorables, a los que trajo la nueva ley.

Así, en sentencia CSJ SL 5226-2018 en la que reiteró las CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768 y, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Es decir, que en virtud de dicho régimen se logra la articulación de un sistema normativo preexistente con uno nuevo, en este caso, entre el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, conforme a lo solicitado por el demandante y, la Ley 100 de 1993.

Como quedó demostrado, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 – que afirma le resulta aplicable en su condición de beneficiario del régimen de transición-, tampoco reunió lo exigido por el art. 7 de la Ley 71 de 1988, a la que apeló el Tribunal teniendo en cuenta su aplicación, por lo que analizó la situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, al contar con tiempos de cotización en el sector público y privado, con los que no alcanzó el reconocimiento pensional, por lo que el recurrente acusa de desviada la hermenéutica de este último precepto -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, el que considera debió aplicarse en su versión original y no con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

Lo primero que hay que advertir es que la aplicación que de dicha norma hizo el Colegiado de instancia, no fue en virtud del régimen de transición, pues no podía hacerlo bajo ese derrotero, porque la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, no estableció ese mecanismo de protección, el que requiere de consagración expresa en la nueva normatividad, consecuentemente, el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 no puede hacerse extensivo para tales efectos, pues se concibió solo para ser aplicado en el tránsito de legislación a la normatividad de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, para respetar la confianza social y las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a alcanzar los requisitos para causar la prestación pensional de conformidad con: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 o el artículo 260 y siguientes del CST.

Ahora bien, olvida el recurrente que para la aplicación del texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicita en el cargo, no solamente le basta con acreditar que cotizó 1000 semanas o más, antes del 31 de diciembre de 2004, sino que, además, para dicha calenda ya contaba 60 años de edad, requisito que solo consolidó el demandante el 23 de abril de 2006, esto es, cuando ya se encontraba vigente el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con el cual, como lo estableció el Tribunal y no se discute en el recurso extraordinario, no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas, razón de más para corroborar la improcedencia de la aplicación del texto original de la norma denunciada.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Eliécer Guzmán Yepes, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 59 a 65 – cuaderno anexo n.° 1. � Cfr. Folios 11 a 16 – cuaderno anexo n.° 3. � Cfr. Folios 24 a 37 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13