República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71743 CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1401-2014 Radicación nº 71743 (Aprobado en Acta nº 39) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en actuación que involucró a la Sala Penal de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y habeas data.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 8 de marzo de 2010, CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO fue privado de la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el cual resultó condenado a la pena principal de 36 meses de prisión, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. 2.
La fase de vigilancia de la sanción le correspondió a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quien el 11 de octubre de 2011 le concedió al sentenciado la libertad condicional, sometiéndolo a un periodo de prueba de 23 meses y 6 días, cancelación de la caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la diligencia de compromiso prevista en el artículo 65 del Código Penal, la cual se materializó el día 14 de octubre de ese año. 3.
El 19 de septiembre de 2013, la juez vigía revocó el beneficio condicional otorgado a SIERRA PACHECO ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, entre ellas, la de observar buena conducta, pues el implicado resultó condenado el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba (Boyacá) a la pena principal de 37.5 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2012, siendo privado de la libertad, en razón de ese proceso, desde el 8 de marzo de 2012. 4.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de noviembre de 2013, confirmó el levantamiento del beneficio de libertad condicional. 5. Acude el actor a la presente acción de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y habeas data, pues considera que las providencias reseñadas constituyen una afrenta a sus garantías, ya que no se observó el hecho de haber estado recluido por la inicial condena desde marzo de 2010, es decir, que los 36 meses de prisión ya se cumplieron.
Menciona que a otra persona en similares condiciones, no le fue revocado el beneficio de libertad condicional, por lo que solicita amparar los derechos invocados y, en consecuencia, otorgar su libertad definitiva. II. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó copia de la providencia en segunda instancia, en la que obran las razones por las cuales se confirmó en su integridad el auto de 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El juzgado accionado guardo silencio.
III. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la revocatoria de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, sostiene el accionante que para el momento en que le fue revocado el beneficio de la libertad condicional, ya se había cumplido el periodo de prueba otorgado, por lo que dichas providencias quebrantan sus derechos fundamentales. Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar el beneficio con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente la obligación incumplida (artículo 65 del Código Penal), análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Nótese que la revocatoria del beneficio liberatorio, fue producto del incumplimiento de la obligación del procesado de observar buena conducta (numeral 2 artículo 65 Código Penal), pues durante el periodo de prueba que le fuera otorgado al momento de concederle el beneficio (23 meses y 6 días) incurrió en un nuevo hecho delictivo, lo cual le acarreó una sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba (Boyacá), el 28 de mayo de 2013.
En este punto, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia atacada señaló: Por lo tanto, el incumplimiento del sentenciado CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECHO de tal obligación estando en periodo de prueba dentro de estas diligencias, dentro del mimo volvió a incurrir en otros hechos delictivos, como se referenció anteriormente, y que hoy lo tienen privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso por cuenta del proceso con No. 157569000223201200601 NI. 2013-222, comporta necesariamente la decisión de este Despacho en este momento de revocar el beneficio de la libertad condicional concedida mediante auto interlocutorio No. 1321 de fecha 11 de octubre de 2011 proferido por este Juzgado y, consecuencialmente, la afectación de la libertad personal del mismo con el fin de que cumpla la pena que le hacía falta para completar el total de la impuesta, esto es, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Así mismo, el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión al establecer que: [C]omo el goce efectivo del beneficio comenzó el 14 de octubre de 2011 el término de prueba fenecía el 20 de septiembre de 2013, y como el hecho que determinó el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en el compromiso ocurrió dentro de ese periodo y antes de su vencimiento, resulta ajustada a derecho la revocatoria pronunciada el 19 de septiembre de 2013, quedando sin fundamento alguno el alegato del recurrente (fl. 37 cuaderno principal).
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la revocatoria de la libertad condicional elevada por el actor, examinaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal por parte de SIERRA PACHECO, para dar cabida a la revocatoria de que trata el artículo 66 ibídem, ejecutando inmediatamente la sentencia por el tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena, esto es, 11 meses y 15 días.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2