Radicado Nº 107138 MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14008-2019 Radicación Nº 107138 Acta No. 262 Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección de la tercera edad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la ciudadana Alejandra Escudero García. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones al no reconocerle la convivencia suscitada entre ella y el causante Germán Escudero Prieto, y en consecuencia, negarle la pensión de cónyuge sobreviviente.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta manifestando que la decisión censurada se ajustó a las normatividad y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, además que al momento de resolver el recurso extraordinario de casación no advirtió en la sentencia del Tribunal un error ostensible que ameritara modificar la decisión, por el contrario, evidenció que se adecuó al material probatorio obrante en la actuación. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 3.
Durante el término de traslado concedido por el Despacho los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala Homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, no tuvo en cuenta la convivencia real y efectiva suscitada entre ella y el causante, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una apreciación de la accionante que omite deliberadamente los argumentos expuestos en la decisión. Justamente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante reafirmó la postura del Tribunal en punto a que con las pruebas testimoniales aportadas al proceso no se logró demostrar la convivencia efectiva con el causante ni la existencia de un vínculo matrimonial al momento del fallecimiento.
Adicional a ello consideró que la accionante en calidad de recurrente no logró demostrar errores graves y manifiestos en la sentencia del Tribunal que llevaran a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que revestía dicho fallo. Como viene de verse, contrario a lo sostenido por la accionante, no es que la decisión refutada no se haya pronunciado sobre las pruebas aportadas con las que pretendía demostrar su convivencia con el causante, sino que la demanda de casación por ella interpuesta no logró demostrar errores en el fallo del Tribunal que ameritaran su casación. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo soportada en las pruebas y elementos de juicio allegados a la actuación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una omisión por parte de los funcionarios judiciales, obviando que ese tema ya había sido dilucidado por la autoridad accionada.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente el amparo solicitado por la MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10