CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 76434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14004-2014 Radicación N° 76434 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Civil del Circuito de Soledad –Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fue vinculada la empresa INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE DE INMONSA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias el señor JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO, demandó a la empresa INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE DE INMONSA S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por el empleador sin justa causa y en consecuencia el pago de las acreencias laborales y sanciones moratorias.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico, despacho que emitió sentencia el 4 de diciembre de 2007 al declarar probada parcialmente la prescripción entre 1992 y 1997, al tiempo que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1992 y 12 de noviembre de 1999, por lo que ordenó el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria (artículo 65 C.S.T.) y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación las partes, siendo modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 19 de noviembre de 2009, al disminuir el monto de las condenas impuestas por prestaciones sociales y revocó la indemnización moratorio, al haberse acreditado la buena fe del empleador en tanto el accionante era autónomo e independiente en cuanto al manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y de personal por el cargo de gerente.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte actor, con el propósito que se imparta condena por la indemnización moratoria en los términos reconocidos en sentencia de primer grado, con aplicación exclusiva del original artículo 65 del CST, sin los cambios introducidos por la Ley 789 de 2002, la Sala de Casación Laboral resolvió en providencia del 17 de julio de 2013, no casar la sentencia de segunda instancia al considerar que la decisión del Tribunal no se muestra contradictoria con los elementos de juicios allegados a la actuación, por cuando de las funciones realizadas por el actor dentro de la empresa, le correspondía asumir los correctivos pertinentes en casos de encontrar irregularidades, pero al no hacerlo, no era dable traspasarle la obligación a la sociedad, quien depositó en él la confianza.
En tales condiciones el señor JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO, acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Civil del Circuito de Soledad –Atlántico, en virtud de la sentencia reseñada.
En criterio del libelista, los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo, factico y desconocimiento del precedente al momento de aplicar las previsiones del artículo 65 del CST, modificadas por la Ley 789 de 2002, cuando esta última no debió tenerse en cuenta, por cuando el acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se de aplicación a lo normado en el artículo 65 del CST, sin ninguna modificación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Civil del Circuito de Soledad –Atlántico y la empresa INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE DE INMONSA S.A. Frente a tal requerimiento, la Sala de Casación solicita frente a las pretensiones del accionante, que las mismas no sean acogidas, toda vez que la decisión emitida por esa Corporación se soportó no solo en las pruebas allegadas al plenario sino en las normas pertinentes del caso, por ello se remite a su contenido, en el que se expresaron las razones, argumentos y fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la decisión, aunado a ello, no se cumple con el requisito de inmediatez.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla después de resaltar las principales decisiones que resolvieron la litis, aduce que la providencia de segunda instancia fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, elucubraciones que no fueron abusivas, arbitrarias o groseras que advierta vulneración de derechos fundamentales, pues lo que propone el actor es revivir una instancia debidamente agotada lo que resulta inadmisible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del señor JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa la empresa INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE DE INMONSA S.A., pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad, también llamada vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
(CC T-780/06) Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, ya que tan solo presenta argumentos del todo incongruentes respecto de la sentencia de casación, en la cual se precisó que no había lugar al pago de la sanción moratoria al haberse acreditado la buena fe de la junta directiva de la empresa, por cuanto la posición que tenía el accionante como gerente y ordenador del gasto le permitía realizar los correctivos pertinentes en caso de encontrar irregularidades, luego no se advierte de la conclusión error que deba ser subsanado por vía constitucional como lo aduce el actor, al estar soportado en las pruebas allegadas al asunto.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente a cuestionar la interpretación que realizó del artículo 65 del CST para la resolución, frente a lo cual el apoderado del accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, se ocupó de las pretensiones que se proponen a través de la acción de tutela, razón por la cual imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, menos aun cuando no se observa ningún error o desatino jurídico, toda vez que la ponderación fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba.
En tal sentido, se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, por cuanto la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 17 de julio de 2013, y solo después de transcurridos algo más de catorce meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
En conclusión, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del señor JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO, se negarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través del apoderado judicial por el JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12