Primera instancia 100872 Daniel José Rodríguez Solano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14002-2018 Radicación n.° 100872 (Aprobado Acta No.360) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expresó que el 30 de agosto de 2006 resultó afectada su salud como consecuencia del accidente de tránsito provocado por la invasión del carril por parte de José Abel Bejarano, quien fue condenado el 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 9.6 meses de prisión y multa de 6.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la suspensión del ejercicio de la conducción por el lapso de 3 años.
Narró que se tramitó el incidente de reparación integral, el cual culminó el 7 de abril de 2017, fallo que fue apelado por la víctima y sustentado el 18 del mismo mes y año, correspondiéndole la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que interpuso acción de tutela por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no se ha resuelto el recurso impetrado pese a las solicitudes de “impulso” enviadas al despacho del magistrado ponente, misivas que dice no han sido respondidas.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por la configuración de la mora judicial injustificada. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas, indicó que por reparto le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación formulado dentro de la mencionada actuación por la defensa del procesado y el apoderado de la víctima, contra la decisión que finalizó el incidente de reparación integral, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
Sobre el asunto objeto de la tutela dijo: «considero necesario resaltar que humanamente ha sido imposible decidir el asunto con antelación por cuanto su análisis se inició respetando el orden de ingreso de expedientes al despacho por asignación; además, este despacho tiene una profusa carga laboral representada en resolver recursos sobre interlocutorios y sentencias con preso, tanto de Ley 906 de 2004 como de Ley 600 de 2000, procesos sin detenidos, hábeas corpus, acciones de tutela y definiciones de competencia, a algunos se les debe dar prioridad por diferentes circunstancias, más otras actuaciones como audiencias de primera instancia, audiencias preliminares de control de garantías, juicios del Sistema Penal Acusatorio, impedimentos, recusaciones, etc, sumado a que por reparto me han correspondido varios procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, voluminosos, complejos y de connotación que para resolver los objetos de apelación han requerido de mucho tiempo y dedicación para su estudio, análisis, elaboración de proyecto y decisión». 2.
La Fiscalía 130 Local de Bogotá, manifestó que conoció hasta la emisión del fallo condenatorio, encontrándose radicado el proceso en la Fiscalía 219 de juicios y no tiene conocimiento del proceso de incidente de reparación integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar: i) si se presenta violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del que es titular DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, por la tardanza en la resolución de la apelación dentro del radicado No. 11001 6000 015 2006 03396 00; y, ii) establecer si la autoridad judicial accionada conculcó el derecho del debido proceso del accionante al omitir responder las peticiones “de impulso procesal”. 2.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El 29 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ ABEL BEJARANO a 9.6 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas en el que funge como víctima el hoy accionante. b. Se adelantó el incidente de reparación integral, siendo resuelto el 7 de abril de 2017, decisión contra la cual interpusieron alzada el defensor del procesado y el apoderado de la víctima, correspondiéndole por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya resuelto el recurso de apelación propuesto. c. El accionante probó que presentó en la Secretaría de la Sala Penal del juez colegiado tres derechos de petición de fechas 3 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 16 de mayo de 2018, a través de los cuales informan el delicado estado de salud de la víctima y solicitan celeridad en la resolución del disenso. 3.
Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.1.
Pues bien, de la reseña probatoria se advierte que la alzada no se ha resuelto en un plazo prudente, dado el cúmulo de asuntos sometidos al conocimiento del despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, algunos de naturaleza compleja que preceden al que es ahora objeto de debate. Tales circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo dentro de los términos de ley o, pues se presentó una justificación razonable, como es, la carga laboral con la que cuentan actualmente los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa.
En ese orden, fácil resulta advertir que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión del incidente de reparación integral, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta solicitud de mora, pues la premura del demandante, aunque comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción de cara a la congestión laboral de la accionada. 4. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.».
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). 4.1. Se tiene probado que el apoderado de la víctima elevó tres peticiones judiciales, a saber, el 3 de noviembre de 2017, el 22 de febrero y el 16 de mayo de 2018, a través de las cuales solicitaba celeridad en el pronunciamiento de segunda instancia puesto que el estado de salud de RODRIGUEZ SOLANO es delicado.
El Magistrado accionado, allegó copia de las respuestas emitidas el 10 de noviembre de 2017 y el 12 de octubre del presente año, en las que comunica los motivos que le imposibilitan resolver prontamente el recurso de apelación propuesto por Rodríguez Solano, del auto del 10 de noviembre de 2017 se lee: « para dar respuesta al escrito que ingresa al despacho a través del cual el señor DANIEL FELIPE GAITÁN PEÑA, apoderado de la víctima, Daniel José Rodríguez Solano, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ ABEL BEJARANO BEJARANO, se dispone que a través de la Secretaría de la Sala Penal, por escrito y con destino al Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, se le informe que el proceso se encuentra al Despacho en turno para realizar el estudio y redactar la ponencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento dentro del Incidente de reparación» De cara al contenido del proveído, se satisfizo el requerimiento de información incoado por el accionante, por ende, no se configura vulneración al debido proceso por la primera de las peticiones precitadas.
Ahora bien, respecto de las solicitudes del 22 de febrero y el 16 de mayo de 2018, emitió la correspondiente respuesta el 12 de octubre de los corrientes, en ella informó la congestión laboral y que aún se encuentra en estudio el caso para redactar el correspondiente proyecto, lo que lleva a colegir que esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista.
Por lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR la protección de los derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. 2º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso, por haberse configurado un hecho superado. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original. Fls. 17-23 � Ibídem. Fl. 52. � Ibídem. Fls. 50-51 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Cuaderno original. Fls. 13-15. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 14