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STP14002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14002-2014 Radicación N° 76190 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes MARLO ENRIQUE SANJUAN ESCORCIA, PLUTARCO ANTONIO BARRIOS JIMÉNEZ y ORLANDO GUILLERMO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los señores MARLO ENRIQUE SANJUAN ESCORCIA, PLUTARCO ANTONIO BARRIOS JIMÉNEZ y ORLANDO GUILLERMO RODRÍGUEZ -entre otros- promovieron proceso ejecutivo contra el Departamento del Atlántico, a efecto de obtener el pago de la suma correspondiente por concepto de algunas prestaciones sociales adeudadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 19 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago por la suma de $ 1.121.677.986.25 y dispuso medida de embargo. La apoderada de los ejecutantes y el representante judicial del ente territorial interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión. Por medio de providencia adiada octubre 20 de 2011, el juzgado resolvió reponer el mandamiento de pago ordenando la reliquidación de intereses y negando la inembargabilidad de los dineros depositados en el Banco GNB Sudameris, entre otros asuntos.

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013 el juzgado decidió negar la prejudicialidad solicitada por la parte demandada, decisión que fue apelada por la apoderada de la ejecutada, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia. La alzada fue desatada a través de providencia del 19 de junio de 2014, en el sentido de declarar la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2011 y, en consecuencia ordenó a la ejecutantes la devolución al Departamento del Atlántico de las sumas que fueron canceladas en virtud de la ejecución. Para arribar a tal decisión consideró el Tribunal que el título ejecutivo complejo no es claro por cuanto: (i) “no se sabe exactamente cuáles fueron las personas que representó la doctora Jenny Pacheco Callejas ante el Comité de Conciliación, dado que aparece en el listado un abogado de apellido García, quien no estuvo presente en la reunión del Comité de Conciliación;

(ii) La resolución 01363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación sin que se hubiera acreditado la delegación de la ordenación del gasto, (iii) El Comité de Conciliación no autorizó intereses del DTF ni del 3.5% que fueron incluidos tanto en la resolución como en la conciliación; (iv) En la conciliación se hace referencia al pago de indemnizaciones que el Comité de Conciliación de manera expresa manifestó debían ser eliminadas ”.

Además de las múltiples irregularidades que advirtió, presenta el proceso, siendo una de ellas que los,documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo fueron allegados en copia sin constancia de ser la primera que se expidiera, como tampoco se encontró constancia de ejecutoria de la resolución 01363 de 2011. Inconformes con decisión citada, los ciudadanos MARLO ENRIQUE SANJUAN ESCORCIA, PLUTARCO ANTONIO BARRIOS JIMÉNEZ y ORLANDO GUILLERMO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ acudieron mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo que estimaron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

En criterio del libelista, la Corporación accionada incurrió en una flagrante vía de hecho al apartarse de la evidencia, en tanto que el acta de conciliación aportada sí reúne los requisitos legalmente exigidos y, por tanto, presta mérito ejecutivo, sin que le estuviera dado examinar los actos procesales anteriores a su perfeccionamiento.

Asimismo, advirtió que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y sus efectos se imponen por mandato constitucional y legal, derivado de la voluntad del Estado, por lo que el Tribunal no estaba facultado para dejarla sin efecto, debiendo limitarse a desatar la alzada propuesta frente a la procedencia de la prejudicialidad solicitada por el Departamento del Atlántico.

De otra parte, señaló que contra el auto de mandamiento de pago, a partir del cual se declaró la ilegalidad, la parte ejecutada no interpuso recurso alguno, ni propuso excepciones, lo que llevó a su ejecutoria, de tal suerte que no era procedente revisar la legalidad del título, incurriendo entonces en una interpretación desacertada del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, habida cuenta que el Tribunal se dedicó a revisar el proceso de formación del título ejecutivo, cuando dicha labor se encuentra reservada para ser desplegada en su escenario natural.

En tal sentido, precisó que el accionado no está revestido de jurisdicción ni de competencia para dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en el acta No. 002 del 16 de febrero de 2011 y en la resolución No. 1363 del 7 de abril del mismo año. Solicitó, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme el auto del 5 de septiembre de 2013 que decidió negar la prejudicialidad peticionada por el Departamento del Atlántico.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por los actores, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, pues como quedó expuesto, sus decisiones obedecieron a las irregularidades encontradas tanto en los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, como en el desarrollo mismo del proceso ejecutivo laboral.

Argumentación que se observa razonable, y no le es dable al juez entrar a controvertirla. Por lo demás, estimó que en este punto debe tenerse en cuenta el principio jurisprudencial según el cual “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, por ello, mal podría el juzgador de segunda instancia tras advertir el error que se cometió al proferir el mandamiento de pago en contra del Departamento del Atlántico, persistir en él so pretexto de su firmeza, en tanto la providencia que se declaró ilegal no podía considerarse como ley en el proceso en la medida que no se acompasaba con el ordenamiento jurídico.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por los ciudadanos MARLO ENRIQUE SANJUAN ESCORCIA, PLUTARCO ANTONIO BARRIOS JIMÉNEZ y ORLANDO GUILLERMO RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2011, pues consideran los accionantes que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el tribunal accionado para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14