República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14001-2014 Radicación N° 76375 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante del Sindicato de Empleados Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SINDESENA contra la sentencia del 22 de julio de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 2° Distrital.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la parte accionante, que el 20 de mayo de 2013 presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se iniciara investigación disciplinaria en contra de Gina Parody D´Cheona, al haber tomado posesión en el cargo de directora general del SENA sin cumplir los requisitos exigidos y de Elizabeth Rodríguez Taylor, directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser responsable de la revisión de documentos soporte del cumplimiento de requisitos.
Manifiesta que la Procuraduría 2° Distrital, eludiendo su responsabilidad de iniciar el proceso disciplinario referido, remitió las diligencias al Departamento Administrativo de la Función Pública, a pesar de que la directora de dicha entidad estaba involucrada en la queja. Menciona que radicó por segunda vez derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a la Procuraduría 2° Distrital y el 18 de diciembre de 2013, esta a su vez lo remitió a la Procuraduría 2° Delegada para Asuntos Administrativos.
Al no haberse iniciado el proceso disciplinario, el 7 de mayo de 2014 volvió a elevar derecho de petición dirigido directamente a la Procuraduría 2° Distrital, sin que hasta el momento se haya dispuesto la apertura de la acción disciplinaria. En tales condiciones, Aleyda Murillo Granados en representación de SINDESENA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 2° Distrital, en tanto afirma, que no se han resuelto sus peticiones.
Solicita, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas se pronuncien respecto de las peticiones. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación refirió que según el informe presentado por la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria indicando que a través de oficio SIAF del 14 de julio pasado se atendió la petición de la accionante a través de correo electrónico.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho invocado por la accionante estimando que de acuerdo a la respuesta de la Procuraduría General de la Nación procedió al reparto interno del asunto a los abogados esa dependencia a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda, por lo que se configura un hecho superado al haberse satisfecho la pretensión. IV.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, indicando que hace más de un año que no se ha recibido respuesta acerca de la apertura de la decisión disciplinaria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría 2º Distrital.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la representante de SINDESENA, se encuentra orientada a que se dé respuesta a las peticiones elevadas por medio de la cuales solicitan se inicie la acción disciplinaria de las Directoras del SENA y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Entonces, conforme a lo indicado por la Procuraduría General de la Nacióno, se tiene que a través del oficio del 14 de julio de 2014 indicó que la petición de mayo de 2014 fue sometida a reparto interno de los abogados de esta dependencia a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda.
Que en cuanto a los otros derechos de petición, estos fueron anexados al radicado señalado por tratarse de la misma petición. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera los derechos de petición respecto de la apertura de la acción disciplinaria en contra de las personas mencionadas, de suerte que, al haberse proferido el oficio del 14 de julio de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8