Micelio
STP1400-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011Ley 1448 de 2022Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020240016500 Número interno 135407 Tutela Primera Instancia Rosa María Bustos Coca CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1400-2024 Radicación n°. 135407 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROSA MARÍA BUSTOS COCA que se dirige contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho de petición y debido proceso. 1.1.

Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado CUI 11001-60-00253-2014-00103, Caso N° 103488- Bloque Tolima. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante ROSA MARÍA BUSTOS COCA que por el hecho victimizante por el homicidio de su hijo Oscar Alberto Rivera Bustos, cometido el 2 de mayo de 2004 por integrantes del bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, caso No. 103488, fue reconocida legalmente por el estado como víctima, y además dándosele la calidad «priorizada» atendiendo su edad (Adulto mayor de 83 años). 2.

Adujo que, tal reconocimiento se dio en razón de la sentencia del 7 de septiembre de 2016, emitida por la « Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla», y que en la decisión le fue reconocida la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el grupo paramilitar. Añade que dicha sentencia « fue un saludo a la bandera», pues han trascurrido 10 años después de proferida la providencia y aún no ha obtenido la indemnización. 3.

Indicó que el 8 de mayo de 2022, presento petición en los siguientes términos, sin indicar ante que autoridad: “ 1. Como quiera que se cumplió con todos los requisitos legales, y se surtieron todos los trámites procesales, en consecuencia, se profirió sentencia favorable, ordenando el pago inmediato de la indemnización por los perjuicios ocasionados en razón a la muerte de mi hijo Oscar Alberto Rivera Bustos, respetuosamente solicito me sea entregada en el menor tiempo posible la Carta Cheque, además me encuentro priorizada por mis condiciones de adulto mayor, y mi precaria condición de salud, (Discapacidad permanente). 2.Exijo sin más dilaciones ni pretextos que se materialice el pago de manera inmediata de la indemnización a la cual tengo derecho dese hace más de 19 años y de esta manera en algo me sean reparados los enormes daños ocasionados.” 4.

Afirmó que el 2 de agosto de 2023, recibió respuesta a la petición, la cual considera «escueta, vaga y extemporánea», vulnerando así sus derechos fundamentales, pues no se le brindo la información concerniente a la indemnización ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal en mención. 5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, petición y debido proceso.

En consecuencia, que se ordene dar respuesta satisfactoria al requerimiento efectuado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 25 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, si bien en la demanda de tutela se indica como accionada a esa Sala, lo cierto es que, verificada la página de consulta de procesos, se evidenció que la sentencia fue proferida por el Despacho que en su momento regentó su homóloga de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, con radicado 11001 60 00 253 2014 00103 00, Bloque Tolima, el 07 de diciembre de 2016. 8.

Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento del trámite adelantado por esa Colegiatura en el radicado CUI 11001 60 00 253 2014 00103 00, Bloque Tolima, e indica que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, confirmada el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se reconoció a la hoy accionante como víctima indirecta dentro del hecho No. 209-184 por el delito homicidio en persona protegida respecto del señor Oscar Albero Rivera Bustos. 8.1.

En cuanto a la tasación de daños y perjuicios ocasionados por el grupo paramilitar, le fue reconocida a ROSA MARÍA BUSTOS COCA como daño emergente $3´587.558, Lucro cesante presente $135´704.398, lucro cesante futuro $64´518.049 y daño moral 100 SMMLV, así como el reconocimiento de atención médica especializada ante el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para las Víctimas. 8.2.

Agregó que en firme la sentencia se remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para que vigile el cumplimiento de la misma. 8.3. Refirió que: “Con ocasión al fundamento de la acción de tutela, me permito comunicar que en relación con las reclamaciones indemnizatorias, los artículos 9, 10 y 19 de la ley 1448 de 2011, definen los criterios a tener en cuenta para definir las reparaciones en este sistema de justicia transicional, a partir de criterios orientadores como las condenas en subsidiariedad y la sostenibilidad fiscal, de los que es preciso resaltar como se ha sostenido en pretéritas decisiones, que las indemnizaciones por la comisión de graves crímenes contra la humanidad que de manera sistemática afectaron a la población colombiana, se integran a un sistema de reparación que articula las decisiones de esta jurisdicción con las funciones de las entidades gubernamentales que tienen a cargo el cumplimiento de las reparaciones en favor de las víctimas.

Dado que en las decisiones de esta jurisdicción no se condena al Estado como directo responsable de las violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH perpetradas contra las víctimas, su deber en el pago de indemnizaciones reconocidas en las respectivas sentencias, recae de manera subsidiaria, a través de entidades como la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.” 8.4.

De acuerdo al planteamiento anterior y dado el tiempo de ejecutoria de la decisión (2020), pide que se solicite a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas se priorice el pago de la indemnización a la señora ROSA MARÍA BUSTOS COCA, teniendo en cuenta que es mujer de la tercera edad y se encuentra en grave estado de salud. 9.

El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento del tramite impartido dentro de la causa objeto de debate constitucional, y dijo que, en esa Colegiatura no se ha vulnerado derecho alguno de ROSA MARÍA BUSTOS COCA, pues no obra petición alguna sin resolver a la accionante, por lo que solicita su desvinculación. 9.1.

De otro lado, manifiesta que, si bien esa Sala no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la accionante, «es claro que parte del proceso de priorización aplicable a las víctimas debe estar fundado en el artículo 13 Superior, el cual señala en su párrafo tercero que: «(…) El estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física, o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (…)».

Advierte que del escrito de tutela y los anexos, se sustrae la situación médica de la accionante: «dada las secuelas neurológicas por enfermedad vascular cerebral, falla cardiaca, entre otras afectaciones de salud, así mismo, se divisa que es una adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad y afectada indirecta del conflicto armado, motivos suficientes para configurarse como sujeto de especial protección a quien le son aplicables rangos preferentes frente a la universalidad de perjudicados en el conflicto armado interno.» 9.2.

Señaló que, dentro de las atribuciones legalmente conferidas al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se encuentra el seguimiento a las medidas de reparación y de la vigilancia en estricto sentido, de lo dispuesto en los fallos, debidamente ejecutoriados, expedidos por ese Tribunal; por lo tanto, solicitó de manera subsidiaria la vinculación al trámite constitucional del mencionado juzgado. 10.

La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, reconoció que ese despacho judicial vigila la ejecución de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se reconoció a ROSA MARÍA BUSTOS COCA como víctima indirecta. 10.1.

Agregó que las solicitudes que ha elevado ante ese despacho la señora BUSTOS COCA, fueron remitidas al Fondo para la Reparación de las Víctimas, como quiera que es la entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones y le comunicó a la accionante lo pertinente.[footnoteRef:1] [1: Junto con la respuesta a la acción de tutela se allega reportes de correo electrónico de fechas vie. 11/02/2022 2:01 PM y Mié. 3/08/2022 5:11 PM, mediante los cuales corre traslado de las peticiones a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] 10.2.

Adujo que en el proceso en mención se han adelantado 3 sesiones de audiencia pública de seguimiento a las medidas de reparación, siendo la última del 15 de agosto de 2023; en esa oportunidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la sentencia tiene 622 personas reconocidas como víctimas, se han emitido con recursos del Presupuesto General de la Nación 3 actos administrativos, los dos primeros se mencionaron en la primera audiencia de seguimiento que corresponden a los Nos. 1538 del 23 de junio de 2021 y 1991 del 27 de julio de 2021, se emitió la Resolución No. 2480 del 28 de junio de 2022, donde se incluyeron 28 hechos victimizantes, que son mayores de 77 años o en estado de vulnerabilidad, ese acto administrativo tiene un valor de $578.100.000, en total se ha cancelado con esos recursos un 16.14% de la sentencia, quedando por pagar un 83.86 %. 10.3.

Concluyó reiterando que las peticiones fueron enviadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que emitiera respuesta de fondo, y como se puede advertir se han adelantado las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. 11. La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Adscrita a la Dirección Justicia Transicional, afirmo que conoció de la investigación en cita y tiene conocimiento de las decisiones allí proferidas e indicó que la accionante no ha presentado ninguna petición ante su despacho y le corresponde a la Unidad demandada pronunciarse en torno a la reclamación de la accionante. 12.

La Presidencia de la República, a través de la oficina del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Vicepresidencia de la República, manifestó que no tiene ninguna responsabilidad en esta materia, porque no se evidencia ninguna actuación u omisión infractora de los derechos fundamentales de la actora. 12.1. De otro lado señaló, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la accionante el 2 de agosto de 2023, aunque tardía, le informo la decisión de aplazar el pago de la indemnización, añadió. «si bien existe una sentencia en firme que reconoce una indemnización en favor de la accionante, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas canalizará los recursos en cuanto sea posible liquidar los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado ante la jurisdicción de Justicia y Paz.

La indemnización ordenada por la sala de Justicia y Paz no está a cargo del Estado Colombiano y deberá ser satisfecha con los recursos que pueda obtener esa Unidad y el Fondo de Víctimas, como se le explicó a la accionante de manera clara y concreta» 12.2. Considera en su opinión que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas el 2 de agosto de 2023, si bien fue tardía, responde de fondo la petición, de suerte que no existe objeto actual en la petición de tutela. 12.3.

Finalmente dijo que: “En este orden de ideas, priorizar el turno de pago de las indemnizaciones por vía de acciones de tutela, lejos de garantizar el derecho a la igualdad de la accionante, supondría una alteración anormal de la organización de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, de la que no se evidencia ninguna conducta irregular, y sólo perjudicaría los derechos de quienes, cumpliendo las condiciones de ley, estén adelante en turno.” 13.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que de acuerdo a los hechos relatados por la accionante esa cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, igualmente no es la entidad competente para cumplir con lo solicitado por ROSA MARÍA BUSTOS COCA. 14. El defensor público de uno de los postulados dentro del Caso N° 103488, afirmó que ni su prohijado ni él han vulnerado derecho alguno de aquí accionante. 15.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROSA MARÍA BUSTOS COCA. 18.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 20.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 21. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 22. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 23. Además, el parágrafo de la citada norma establece que: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ».

(Negrilla fuera de texto). 24. En el presente caso, el 8 de mayo de 2022, presento petición en los siguientes términos: “ 1. Como quiera que se cumplió con todos los requisitos legales, y se surtieron todos los trámites procesales, en consecuencia, se profirió sentencia favorable, ordenando el pago inmediato de la indemnización por los perjuicios ocasionados en razón a la muerte de mi hijo Oscar Alberto Rivera Bustos, respetuosamente solicito me sea entregada en el menor tiempo posible la Carta Cheque, además me encuentro priorizada por mis condiciones de adulto mayor, y mi precaria condición de salud, (Discapacidad permanente). 2.Exijo sin más dilaciones ni pretextos que se materialice el pago de manera inmediata de la indemnización a la cual tengo derecho dese hace más de 19 años y de esta manera en algo me sean reparados los enormes daños ocasionados.” 25.

De las pruebas obrantes en la presente acción constitucional, se advierte que, la petición fue dirigida la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, entidad que, mediante comunicación del 2 de agosto de 2023, (casi un año y medio después)[footnoteRef:2] informó a ROSA MARÍA BUSTOS COCA que: [2: Oficio F-OAP-018-CAR/ Radicado No.: 2023-1095090-1/ 02/08/2023 12:39:35 PM. ] “ En atención a la solicitud con fecha 08/05/2022, relacionada con el pago de la indemnización judicial indicada en la Sentencia N.110016000253-2014-00103 – postulado Atanael Matajudios – Bloque Tolima, el Fondo para la Reparación de las Víctimas1, le da respuesta bajo los siguientes términos: (…) El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente: Reconocimiento indemnización Judicial – ROSA MARIA BUSTOS COCA.

Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado ATANAEL MATAJUDIOS – BLOQUE TOLIMA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 110016000253-2014-00103; que, efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización judicial.

(…) La Entidad procede a informarle que como primera medida se desarrolló la actualización de los datos de ubicación y contacto por usted allegados en el referente derecho de petición, por lo que se encuentra plenamente identificado(a). ( ) (…) El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.

Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado ATANAEL MATAJUDIOS – BLOQUE TOLIMA, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, asimismo, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos asignados del Presupuesto General de la Nación, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.

Ahora bien, es importante mencionar que, en cuanto al procedimiento para el pago de las indemnizaciones judiciales se da en el marco de lo dispuesto en la ley 975 de 2005, ley 1448 de 2011, así mismo, en concordancia con lo manifestado por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 y ejecutando lo ordenado en las diferentes sentencias de Justicia y Paz debidamente ejecutoriadas.

En ese orden de ideas, el Fondo para la Reparación de las víctimas procede a identificar a las víctimas destinatarias de la sentencia proferida por el Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz y posteriormente a la liquidación y pago de los valores ordenados en esta. Afectando para ello los recursos en el siguiente orden: I. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

II. Recursos de Nuevas Fuentes. III. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Lo anterior, en consonancia con los principios de progresividad y gradualidad consagrados en el artículo 17 y 18 de la ley 1448 de 2022. Finalmente, vale la pena reiterar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz.

Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que ustedes han debido soportar…”. 26. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado.

De una parte, porque ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ni su homóloga de Bogotá no fue presentada petición alguna, y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, una vez conoció las peticiones de la accionante las redireccionó a la entidad competente e informaron lo pertinente a BUSTOS COCA, con lo que se entiende satisfecha, en cuanto a ellos concierne, la garantía fundamental que la demandante alega lesionada. 26.

De otro lado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 2 de agosto de 2023, le informó a la demandante que: “… El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.

Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado ATANAEL MATAJUDIOS – BLOQUE TOLIMA, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, asimismo, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos asignados del Presupuesto General de la Nación, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias…” 27 Con el anterior panorama lo procedente es negar la protección de derechos presuntamente vulnerados, no sin antes exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en lo sucesivo no incurra en mora alguna frente a las peticiones elevadas ante esa entidad. 27.1.

Como se indicó en líneas atrás, lo procedente es «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ».

(Negrilla fuera de texto). 28. Finalmente, si bien ROSA MARÍA BUSTOS atribuyó la afectación de sus derechos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Presidencia de la República, no acreditó haber presentado alguna petición ante dichas entidades, por lo que en ese aspecto tampoco hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en lo sucesivo no incurra en mora alguna frente a las peticiones elevadas ante esa entidad. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 20