CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP140-2015 Radicación n° 77521 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RENÉ ANDUJAR LIZCANO CASTELLANO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Descongestión de la misma categoría y sede, y el Centro de Servicios Administrativos adscrito a dichos despachos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 23 de julio de 2014 RENÉ ANDUJAR LIZCANO CASTELLANO solicitó al Juzgado 3º ejecutor de Cúcuta la exoneración de la multa impuesta en la sentencia que lo condenó como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; pero nunca obtuvo respuesta. Por ello acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
Los Juzgados de Ejecución de Penas convocados al diligenciamiento y su respectivo Centro de Servicios Administrativos comparecieron al trámite y se opusieron a la prosperidad de la acción. En esencia, relataron que la petición elevada por el memorialista fue remitida al Despacho 2º ejecutor de descongestión, el cual la denegó en interlocutorio del 15 de septiembre del mismo año, « decisión que se encuentra pendiente por notificar por parte del Centro de Servicios Administrativos ».
El a quo negó el amparo. Consideró que la expedición del auto mediante el cual se negó la exoneración de la multa deprecada por el actor configuraba el hecho superado. El demandante impugnó el fallo. En síntesis, adujo que la referida providencia nunca le fue notificada, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirla. Ello, agregó, impide sostener la materialización de la carencia actual de objeto.
El Tribunal declaró extemporánea la impugnación, pero luego repuso dicha decisión y en su lugar concedió la alzada, pues el libelista demostró haberla sustentado oportunamente. Al arribar a esta Colegiatura, se solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de tales despachos, que acreditaran la efectiva comunicación del proveído en referencia. En respuesta, aseguraron que ello tuvo lugar el mismo día de la emisión de dicho auto, y allegaron una planilla de notificación, de la cual, sin embargo, no puede deducirse que el acto de información haya sucedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante solicitó la exoneración de la multa impuesta en una sentencia condenatoria proferida en su contra. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 2º ejecutor de descongestión de Cúcuta negó el pedimento mediante un auto proferido el 15 de septiembre de 2014.
El Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos aseguró que el interlocutorio fue comunicado al actor el mismo día de su emisión, lo cual pretendió demostrar con una planilla de notificación personal, en la que, sin embargo, no aparece la rúbrica del interesado en la casilla destinada para tal fin, en señal de cumplimiento del acto de información. Debe destacarse que en el mismo documento sí aparece la signatura del agente del Ministerio Público, como prueba de su notificación personal.
En tales circunstancias, la autoridad en comento no acreditó suficientemente que el interlocutorio por el cual fue denegada la exoneración de la multa deprecada por el actor, le haya sido notificado. Adicionalmente, en el memorial de impugnación, fechado el 20 de octubre de 2014 (es decir, más de un mes después de la supuesta comunicación), el demandante afirmó que aún no conocía el contenido de dicha providencia. Por lo anterior, la Sala concluye que el proveído en comento no ha sido aún notificado, o por lo menos, el Centro de Servicios Administrativos no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue.
Tal conducta resulta violatoria de los derechos fundamentales del memorialista, no el de petición (respecto del cual se fundó el análisis de la primera instancia), sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia; pues la pretensión de exoneración de la multa no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos, sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, en su lugar amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos vinculado, que dentro de las 48 horas siguientes notifique en debida forma el interlocutorio del 15 de septiembre de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de RENÉ ANDUJAR LIZCANO CASTELLANO. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, le notifique en debida forma el auto interlocutorio proferido el 15 de septiembre de 2014. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7