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STP13997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250153001 Tutela de 2ª instancia nº. 147664 Óscar Fernando Quintero Mesa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13997-2025 Radicación n° 147664 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral que rechazó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El 11 de julio de 2025, Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, en contra del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar transgredidos sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital.

Su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, mediante auto del 17 del mismo mes y año, requirió al accionante para que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en un término de tres (3) días, aclarara cuáles eran los reparos atribuidos a cada una de las entidades demandas y las decisiones censuradas, toda vez que “no existe claridad frente a los hechos y pretensiones expuestos en la súplica constitucional.” El anterior requerimiento no fue atendido por el demandante, razón por la cual, el 24 de julio siguiente, la Sala Homóloga Laboral rechazó la demanda de tutela incoada por Quintero Mesa.

Comunicada dicha determinación, el demandante manifestó: “ se impugna en alzada del despacho”. Por consiguiente, el pasado 31 de julio, la Sala de Casación Laboral concedió el recurso de impugnación interpuesto y ordenó su remisión con destino a esta Sala. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al rechazar el amparo invocado Óscar Fernando Quintero Mesa al no haberse aclarado el libelo tutelar, a pesar de haber sido solicitado en debida forma al accionante. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Igualmente, respecto de la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional, en el Auto 227 de 2006, señaló que dicha actuación procede únicamente cuando concurren las siguientes 3 circunstancias: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

En este caso, la Sala de Casación Laboral, mediante auto fechado el 17 de julio de 2025, requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa para que explicara con claridad cuáles eran los reparos que tenía frente a cada una de las autoridades judiciales accionadas y qué decisiones censuraba, dado que era necesario precisar las acciones u omisiones que motivaban la presentación del presente amparo, así como las pretensiones que perseguía con el mismo.

Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento formulado. Así las cosas, la Sala estima que la decisión de rechazar la demanda de tutela, en razón a que Óscar Fernando Quintero Mesa no la corrigió conforme a los términos requeridos, fue acertada y se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable y en la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores.

De igual manera, la Sala debe señalar al accionante que cuenta con la posibilidad, si así lo estima conveniente, una vez haya subsanado las falencias previamente advertidas, de volver a presentar la demanda de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. De igual manera, en virtud de lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los pronunciamientos del máximo Órgano Constitucional[footnoteRef:1], que han dispuesto que ante el rechazo de la acción de tutela existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión, se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional para lo de su cargo. [1: (CC T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros)] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11