República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13997-2014 Radicación N° 76197 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Consorcio FOPEP 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual accedió al amparo para los derechos fundamentales de JUAN SEBASTIÁN MILLÁN PIÑEROS que se formula frente a las entidades impugnantes y Salud Total EPS.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su madre María Islena Piñeros de Rodríguez, quien falleció el 13 de marzo del 2013, era titular la pensión de vejez reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Luego de adelantar los trámites correspondientes para obtener la pensión de sobrevivientes, la UGPP mediante resolución N° RDP 025402 del 4 de junio de 2013 fue reconocida a JUAN SEBASTIÁN MILLAN PIÑEROS la prestación hasta el 1 ° de septiembre de 2017, fecha en la que cumple los 25 años de edad, siempre que acredite estudios.
Se dirigió a la EPS Salud Total con el fin de que se procediera a la vinculación al sistema de salud para lo cual allego la resolución de reconocimiento de la pensión sustitutiva, ante lo cual la entidad le informó verbalmente que ello no era posible debido a que no aparecía el soporte de pago del retroactivo. Que dos meses después del pago de la primera mesada pensional, el 27 de noviembre de 2013 se hizo el desembolso a la EPS.
Mencionó que se canceló la pensión de sobreviviente hasta el mes de diciembre de 2013, dejándose de pagar por el periodo vacacional. Que una vez matriculado en el mes de febrero de 2014, aportó el certificado estudiantil a la UGPP, entidad que tomó 2 meses en estudiar el documento y luego, lo remitió al FOPEP que tardó un mes para incluirlo en la nómina, efectuando el desembolso hasta el 27 de abril siguiente de la pensión y el pago de los servicios de salud.
Afirmó que en julio de 2014 se suspendió nuevamente el pago de la pensión como consecuencia de las vacaciones universitarias. A la terminación de las mismas, el accionante indicó que procedió al pago de la matrícula e inició nuevamente los trámites para la obtención de la mesada. En tales condiciones, SEBASTIÁN MILLÁN PIÑEROS acude en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social que son presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP y Salud Total EPS.
En sustento de la demanda, afirma el accionante que desde el 27 de junio de 2014 no desembolsan la pensión de sobrevinientes las accionadas y que el trámite para que sea nuevamente restablecido el pago de la mesada pensional tarda 4 meses, por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas. Advierte que para el pago de la matrícula, requerida para efectos del pago de la pensión, es necesario que sea cancelada dicha mesada, pues no cuenta con recursos distintos para ello.
Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se reconozcan las pensiones correspondientes al segundo semestre de 2014 y que se presten los servicios de salud de manera ininterrumpida. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Salud Total EPS refirió que, una vez revisada sus bases de datos, que la afiliación del actor se encuentra activa como pensionado por sustitución del FOPEP, gozando de los beneficios del plan obligatorio de salud.
Por su parte, el FOPEP informó que la UGPPP a partir del mes de julio de 2014 había dejado de reportar pagos a favor de JUAN SEBASTIÁN MILLÁN PIÑEROS, por razones que desconoce y que al no contar con los recursos para el pago de las mesadas pensionales no es posible continuar efectuando los descuentos en salud girados a la EPS. Destacó que, una vez reciban la información por parte de la UGPP de la reincorporación en nómina, procede al pago en ese mismo mes.
Por último, la UGPP comunicó que el actor presentó escrito el 13 de agosto de 2014 en la que solicitó que fuera cancelada la escolaridad del segundo semestre del presente año, que la petición se tramitó, estando la liquidación y reporte de mesadas previstas en la nómina de septiembre de 2014 y cuyo pago se efectuará conforme al cronograma establecido por el FOPEP.
En ese sentido, consideró que existe una evidente carencia de objeto, toda vez que la situación que dio origen a la acción constitucional desapareció al resolver de fondo la petición del accionante. Anotó que para que permaneciera activo en nómina de pensionados, era necesario que el libelista continuara aportando el original de las certificaciones de escolaridad durante los períodos que estudie, hasta los 25 años.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué accedió al amparo de los derechos del actor estimando que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente al cursar estudios en derecho en la Universidad del Tolima. Entonces, sostuvo que no puede ser interrumpido el pago de las mesadas pensionales en la época de las vacaciones escolares, ni demorarse en el pago de las mismas.
En consecuencia, ordenó a la UGPP y al FOPEP que en forma conjunta, si aún no lo han hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancelaran al accionante las mesadas pensionales adeudadas y que, en lo sucesivo lo hicieran mes a mes. IV. IMPUGNACIÓN El FOPEP impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué reiterando los argumentos expuestos en la contestación de tutela e indicando que la UGPP reportó en el mes de septiembre de 2014 la novedad de reincorporación en nómina del actor.
No obstante, manifestó que dicho pago sólo estaría disponible hasta el 25 de septiembre para el cobro por ventanilla, por lo que solicita sea modificada la sentencia en cuanto al término señalado para cumplir la orden de tutela. Igualmente, la UGPP presentó escrito de impugnación reiterando que se había superado las circunstancias que motivaron la instauración del recurso de amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Policía Nacional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esta ocasión, el ciudadano JUÁN SEBASTIÁN MILLÁN PIÑEROS pretende a través de este medio de protección que sean canceladas las mesadas pensionales adeudadas y sean pagadas de manera continua por parte de las autoridades accionadas. En orden a resolver la impugnación, respecto del derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que: (…) protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento.
En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social». (Sentencia T-730-12) La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y su finalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional es que una vez ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación (Entre otras, ver sentencia C-1094 de 2003) Igualmente el máximo tribunal constitucional ha considerado que una vez se reconoce el derecho a la mencionada prestación, adquiere la condición de derecho fundamental y susceptible de ser protegida a través de este mecanismo constitucional « por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación » (Sentencia T-173 de 1994) El artículo 13, literal c de la Ley 797 de 2003 establece dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional a «c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)» Dicha disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que (…) Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Por lo tanto, el estudio constituye un requisito ineludible para que el hijo causante mayor de edad pueda acceder a la pensión de sobreviviente, pues es justamente los estudios los que impiden su autosostenimiento. En ese sentido la Corte ha considerado que el pago de la pensión « ha de ser oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que éste dependía del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se deja de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios ».
(Sentencia T-730-12) Conforme a las pruebas obrantes en las diligencias, se tiene que fue reconocida la pensión de sobreviviente a JUAN SEBASTIÁN MILLÁN PIÑEROS por parte de la UGPP. Que desde el mes de junio de 2014 fue pagada su mesada pensional (f. 59 cuaderno de primera instancia) y que presentó certificado de escolaridad del segundo semestre de 2014 el 13 de agosto siguiente (f. 75 cuaderno de primera instancia).
Además, según lo aseverado por el FOPEP en el escrito de impugnación la UGPP reportó en septiembre de 2014 la reincorporación en la nómina al actor, procediendo al pago de la pensión el 25 de septiembre de 2014 (f. 117 cuaderno principal). Entonces, si bien para este momento el accionante recibió las mesadas pensionales, lo cierto es que duró tres meses sin ellas, lo que genera visiblemente una violación de sus derechos fundamentales, pues con esta prestación cubre sus necesidades básicas, incluyendo el pago de su educación. Por lo tanto, tal como lo indicó el Tribunal de instancia, no puede ser pagada de manera discontinua la pensión pues con ella provee su sostenimiento.
Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12