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STP13993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1579 de 2012

Tutela de primera instancia N.º 148012 CUI: 11001020400020250200700 BLANCA NELLY GELVES VARGAS Y ABELARDO RÍOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13993-2025 Radicación n° 148012 Acta nº. 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración a su “PATRIMNIO (sic) PRIVADO”, al interior de la acción de tutela con radicado No. 540013109006-2024-0023000[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, el 15 de noviembre de 2024, Ana Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio Ascanio, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con la finalidad de que se dejara sin efectos la Resolución No. 00248, adoptada por esa entidad el 12 de noviembre de 2024, toda vez que vulneraba los derechos de las actoras, al ordenar en dicha decisión cancelar la medida cautelar impuesta al interior de un proceso hipotecario.

La acción correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Despacho judicial que, mediante auto del “dos (2) de noviembre” de 2024, admitió la demanda tuitiva promovida, decretó la medida provisional solicitada, disponiendo así ordenar “ a la REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA que SUSPENDA DE FORMA INMEDIATA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 00248 PROFERIDA EL PASADO 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, mientras de (sic) dicta sentencia dentro del presente asunto constitucional, para con ello evitar un perjuicio irremediable de las señoras ANA FIDELIA ALBA BOTELLO Y MARITZA RUBIO ASCANIO, con relación a sus derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que ACTUALMENTE SE CURSA EN EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA bajo radicado No. 54001315300720140017200.”.

En esa misma providencia, dispuso la vinculación de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas de esa misma ciudad, y a Blanca Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, fue vinculada a la actuación Amparo Doneys Ramírez.

Luego de que las partes intervinientes y vinculadas intervinieran, el 18 de diciembre siguiente, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en favor del doctor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, actuando en calidad de apoderado judicial de ANA FIDELIA ALBA BOTELLO Y MARITZA RUBIO ASCANIO vulnerado por LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: RATIFICAR la medida provisional decretada, y en consecuencia ORDENAR a LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, PROCEDA DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA RESOLUCIÓN NO. 00248 PROFERIDA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 RESPECTO DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 260-47758, ANOTACIÓN NO. 29, para con ello evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación a los derechos que le asisten a las demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, hasta tanto no se levante la suspensión del proceso que se lleva en curso en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001315300720140017200.

TERCERO: CONMINAR a LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS a través de su representante legal, y/o quien haga sus veces, comunique el oportuno cumplimiento del presente fallo a este Despacho judicial, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales por desacato que prevé el art. 53 del Decretó 2591 de 1991. (…)” Determinación que fue impugnada por Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos, por lo que dispuso el envío de las diligencias al Tribunal.

El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió: 1. REVOCAR el fallo impugnado de fecha y origen indicados en la parte motiva, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por CARLOS AUGUSTO PEÑARANDA como apoderado de ANA FIDELIA ALBA BOTELLO Y MARITZA RUBIO ASCANIO en protección al derecho fundamental al debido proceso por carencia de objeto.

El apoderado judicial de la parte allí accionante -Ana Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio Ascanio-, promovió el 17 de febrero siguiente, solicitud de aclaración y adición del anterior fallo, tras considerar que, “el Juez de Tutela debe hacer hincapié en el término de caducidad tratado por el Juez del conocimiento con relación a la interrupción del proceso desde el 23 de diciembre de 2022, tema de capital trascendencia por cuanto que su determinación y precisión genera unas consecuencias en la figura de la caducidad otorgada inicialmente por la entidad accionada, que, como es obvio, pueden conducir a un criterio totalmente opuesto al señalado en la Resolución cuestionada”.

La petición fue definida el 25 de febrero por el Tribunal constitucional en el sentido de negarla, pues todos los puntos de la litis fueron abordados, sin que a su vez se advierta “que los fundamentos expuestos en la decisión y su parte resolutiva ofrezcan dudas, son ambiguos o confusos para su interpretación”. Bajo ese contexto, Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos promueven la actual reclamación, por cuanto, refieren que el despacho accionado no les “permite usar, explotar y disponer del bien afectado”, en atención a que, pese a que la segunda instancia constitucional revocó el fallo impugnado, dicho despacho judicial no levantó la “medida cautelar Temporal (sic) ”, conforme lo prevé la Ley 1579 de 2012, pues dicha figura “debe cancelar por los mismos Jueces que la emite”.

Aunado a ello, señalaron que “le solicitamos al Aquí tutelado las razones por la cual (sic) habiéndole revocado el fallo por el Superior, manifestó que no le habían ordenado revocar la orden de la Medida cautelar y nos invitó a leer el fallo de Segunda instancia”. PRETENSIONES “En razón a lo ordenado en la Ley 1579 del 2.012, artículo 64 y protegiendo el Derecho constitucional que tenemos se le ordene al aquí tutelado, que mediante oficio al Registrador de instrumentos Públicos de Cúcuta, cancelar la orden de medida cautelar que por ser improcedente la tutela fallada en segunda instancia por ese Tribunal carece de cualquier fundamento para aparecer afectando mi patrimonio en la actualidad.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta precisó las actuaciones que allí se han adelantado en ocasión a la acción de tutela radicado 540013109006-2024-0023000, para con ello advertir que “la acción de tutela conocida por este despacho se ha rituado conforme a las normas aplicables al caso concreto y respetando los derechos fundamentales de las partes”.

En ese orden, deprecó la negativa del amparo, en atención a que lo reclamado por “BLANCA NELLY GELVEZ VARGAS, LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA, resulta palmariamente contrario a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tras realizar un recuento de las actuaciones allí surtidas, señaló que, posterior a la petición de adición, no se han recibido solicitudes “por parte del apoderado o de los accionantes tampoco obra dentro de los anexos de la acción de tutela prueba de ello”.

Precisado lo anterior, demando la negativa del amparo, en atención a que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos de los accionantes. La Superintendencia de Notaría y Registro informó que, una vez verificado el Sistema de Información Registral – SIR, en relación al folio de matrícula inmobiliaria N° 260-47758, se tiene que los propietarios de la referida propiedad son Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos.

Posteriormente, señaló que para el 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dispuso “el Embargo Ejecutivo con Acción Real-Radicado # 2014-172”, medida cautelar registrada en la anotación No 29. Posteriormente, en atención a la solicitud de “cancelación de dicha medida cautelar” elevada por los propietarios del inmueble, se profirió “Resolución Administrativa N° 248 de 12/11/2024 y por medio de esta cancela la anotación N° 29 contenida de la medida cautelar de Embargo Ejecutivo con Acción Real, como refleja la anotación N° 23 del folio de matrícula.” Asimismo, indicó que el 2 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta decretó “Medida Cautelar de Suspensión Provisional de la Resolución N° 00248 del 12/11/2024”, que al interior del fallo de tutela adoptado por dicho despacho judicial, se ordenó dejar “dejar sin efectos jurídicos la Resolución N° 00248 del 12/11/2024”, por lo que la “Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo con Acción Real”, quedó nuevamente vigente.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, dispuso “MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN EL CUAL SE DECRETÓ EL EMBARGO DEL INMUEBLE, HASTA TANTO SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO”. Puesto en contexto lo anterior, expresó que “lo único que se ha hecho hasta el momento por parte de esta Oficina de Registro, ha sido darle cumplimiento y acatamiento a las solicitudes de registro que solicitan los interesados, las autoridades administrativas y judiciales, de manera eficaz, eficiente, clara y oportuna, garantizando su acceso al servicio público registral”.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe en el cual detalló las diligencias allí adelantadas, informando que el proceso se encuentra suspendido por cuanto se está en trámite una negociación de deudas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decretó 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decretó 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el levantamiento de medidas provisionales al interior de acciones de la misma naturaleza. Ello, por cuanto, a juicio de los accionantes, al haberse revocado la decisión de tutela de primera instancia lo procedente era cancelar dicha medida.

De la procedencia de la tutela contra actuaciones procesales y el caso en concreto. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario es de carácter excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto. Como lo refieren los antecedentes de esta decisión, al interior de la acción constitucional con radicado 540013109006-2024-0023000, a la cual fueron vinculados Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto del “dos (2) de noviembre” de 2024, decretó como medida provisional que la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad suspendiera “ LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 00248 PROFERIDA EL PASADO 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, mientras de (sic) dicta sentencia dentro del presente asunto constitucional”.

Esa medida luego fue ratificada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2024. Los aquí actores impugnaron la anterior determinación, por lo que el 11 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso revocar y declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, se tiene que el 17 de febrero de 2025, Abelardo Ríos elevó memorial ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el cual esbozó, “Con todo respeto, me permito informarle al señor juez que me fue notificado el fallo de segunda instancia proferido por el superior, en el radicado tutelar arriba referenciado, donde se declaro (sic) la improcedencia de la tutela y es por ello por lo que le solicito notificarle al tutelado mediante oficio la orden que Ud. le dio junto con termino (sic) perentorio “dejar sin efecto” la resolución administrativa emitida por dicho ente administrativo.”.

A través de auto de la misma data, dicha autoridad no accedió a lo pretendido, por las siguientes razones: “(…) de la lectura de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se colige con meridiana claridad que el pedimento del accionado debe ser negado, puesto deviene de inane y hasta contrario a derecho que el señor LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA exija a este despacho que expida oficios con una orden judicial que no tiene fundamento jurídico, por el simple hecho de que el fallo de tutela de segunda instancia mencionado, no dictó ninguna clase de orden a este juzgado, sino que únicamente resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado (…)”.

Posteriormente, el 28 de julio de 2025, nuevamente Abelardo Ríos solicitó ante el referido despacho judicial que se le informara “cuáles son las razones constitucionales, jurídicas o legales, para que dicha medida subsista actualmente afectando el patrimonio de mi familia y poder buscar una solución una vez me dé usted la información, para entonces buscar los caminos constitucionales y legales para poder actuar, a fin de qué dicha medida cautelar fuera cancelada.”.

La petición fue resuelta mediante auto del 11 de agosto de 2025 y en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la primera petición, esto es que el tribunal constitucional no impartió ninguna orden al juzgado y revocó para declarar la improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas provisionales en acciones de tutela, éstas pueden disponerse desde la presentación de la demanda tutela hasta antes de emitir sentencia, pero en todo caso, “ al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse ”[footnoteRef:2].( Negrillas fuera de texto) [2: CC.

Auto 259 de 2021] Bajo ese contexto, si bien el Tribunal al momento de resolver la apelación no indicó nada en relación a la medida provisional, lo cierto es que la pretensión elevada por los accionantes tendiente a que se ordene al juzgado accionando “cancelar la orden de medida cautelar que por ser improcedente la tutela fallada”, se torna improcedente, en la medida que la parte actora incumple el presupuesto de subsidiariedad exigido, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no ha realizado formalmente la solicitud ante la autoridad competente, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Si bien Abelardo Ríos ha elevado peticiones, las mismas han sido presentadas ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que en sus respuestas le ha indicado que en la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se impartió “ ninguna clase de orden a este juzgado ”.

De cara a lo anterior, se advierte que el juez constitucional de segunda instancia que definió la acción de tutela con radicado 540013109006-2024-0023000, dispuso revocar el amparo ordenado, tras advertir la configuración de un hecho superado. No obstante, no precisó los efectos de esa decisión respecto a la medida provisional impuesta, por lo que los memorialistas deben acudir ante tal despacho judicial para que estudie la viabilidad de levantar dicha medida provisional.

Como se expresó inicialmente, la presente acción constitucional no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente[footnoteRef:3]. [3: CCSU-038/2023.] Es decir, si existiendo una herramienta de defensa, el suplicante deja de asistir a ella, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Conclusión. Los accionantes no demostraron que hubieran presentado solicitud ante la autoridad competente, lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10