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STP13992-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13992-2014 Radicación n° 76161 Aprobado acta Nº 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora del Dispensario Médico de la 6° Brigada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, accedió a la solicitud de amparo que invocó el agente oficioso de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURTH para el derecho fundamental que afirma vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón de Infantería de A.S.P.C. N° 6 Francisco Antonio Zea y el Batallón de Infantería N° 18 “Cr.

Jaime Rooke”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURTH ingresó el 4 de agosto de 2009 como soldado regular del 6º contingente del Batallón Jaime Rooke ubicado en Ibagué, para la prestación del servicio militar. Mediante oficio del 28 de diciembre de 2009, el comandante del Batallón de Infantería solicitó concepto a la médica psiquiatra tratante del actor respecto de si era pertinente que este continuara en la prestación del servicio militar, ante lo cual en comunicación del 29 de diciembre siguiente le indicó que el señor RODRÍGUEZ BETANCOURTH había sido valorado el 18 de ese mes con cuadro depresivo moderado y consumo de múltiples sustancias psicoactivas desde la infancia, por lo que consideró que no era conveniente que siguiera en servicio militar.

A través del orden administrativa de personal de fecha 15 de marzo de 2010, el accionante fue dado de baja por exención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, literal A de la Ley 48 de 1993, esto a « los limitados físicos y sensoriales permanentes ». El accionante elevó derecho de petición ante el Batallón de Infantería N° 18 “Cr.

Jaime Rooke” solicitando su ficha médica de retiro, así como conceptos médicos psicológicos y psiquiátricos, solicitud resuelta a través de oficio del 3 de febrero de 2014, en la que se adujo que no reposaban en dicha Unidad Militar por no ser de su competencia, remitiendo la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército. La Dirección de Sanidad Militar a través de comunicación del 14 de febrero de 2014 informó que luego de verificado el expediente médico laboral de RODRÍGUEZ BETANCOURTH, no se encontró ninguno de los documentos solicitados.

Frente a otro derecho de petición elevado por el actor ante la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitando los documentos de incorporación, la ficha médica de retiro así como los conceptos psicológicos y psiquiátricos, mediante oficio del 24 de abril de 2014, le indicó que remitía por competencia funcional al Batallón de Infantería N° 18 “Cr.

Jaime Rooke” la petición. Además, la madre del actor a través de derecho de petición del 7 de mayo de 2014 dirigido al Dispensario Médico de la 6° Brigada del Ejército Nacional de Ibagué solicitó la prestación de los servicios médicos debido a que como consecuencia del servicio militar presentaba una patología que se ha venido incrementando, denominada esquizofrenia no especificada, quien no había podido llevar el tratamiento adecuado debido a razones económicas.

Mediante comunicación del 28 de mayo de 2014, el Dispensario señaló que carecía de competencia para acceder a la petición pues las peticiones relacionadas con la junta médica laboral eran resueltas por la Dirección de Sanidad Militar. Así, el agente oficioso del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ BETANCOURTH promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social que estima vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón de Infantería de A.S.P.C. N° 6 Francisco Antonio Zea y el Batallón de Infantería N° 18 “Cr.

Jaime Rooke”. Indica el agente oficioso que su hijo entró en óptimas condiciones al Ejército, que su cuadro clínico se generó desde la prestación del servicio militar que se ha ido agravando, presentando en la actualidad esquizofrenia paranoide, lo que ha llevado a que tenga ideas paranoides y conductas agresivas con su entorno familiar, tomando en la actualidad los medicamentos Clozapina de 100 mg y Ácido Valproico de 250 mg.

Solicita en consecuencia, que las autoridades accionadas brinden el tratamiento y los medicamentos requeridos para su enfermedad. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Dispensario Médico de la 6° Brigada mencionó que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales se presentaron desde el momento de la desvinculación al Ejército Nacional, situación que data de diciembre de 2009, por lo que han transcurrido más de 4 años de dicha situación. Mencionó que no es cierto que el actor haya entrado en óptimas condiciones al Ejército pues de acuerdo a lo indicado por la médica tratante el 29 de diciembre de 2009 presentaba un cuadro depresivo moderado y consumo de sustancias psicoactivas desde la infancia, siendo las circunstancias que dieron lugar a la patología anteriores a la prestación del servicio militar.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué accedió al amparo de los derechos invocados por el agente oficioso de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURTH indicando para ello que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y a las normas que rigen en materia de prestación de servicio militar, no fue practicado el examen de retiro al actor, que es obligatorio y que resultaba de vital importancia con el fin de determinar los derechos que tenía el accionante al momento de su desvinculación de la filas del Ejército, razón por la cual ordenó a las accionadas que de forma conjunta en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a la realización del examen de retiro y según los resultados del mismo presten a favor del accionante los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para el tratamiento de su patología. IMPUGNACIÓN El Dispensario Médico de la 6° Brigada presenta impugnación en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué haciendo referencia a los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando su desvinculación de la acción, indicando para ello que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército ingresar al sistema al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón de Infantería de A.S.P.C. N° 6 Francisco Antonio Zea y el Batallón de Infantería N° 18 “Cr.

Jaime Rooke”. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que el amparo constitucional presentada por el agente oficioso del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURTH está orientada, en esencia a que se presten los servicios médicos y se provean los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología presentada por el accionante. En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (Corte Constitucional, sentencia T-1063-04). En lo atinente a la prestación de los servicios de salud de aquellas personas que prestan el servicio militar, la Corte Constitucional ha sostenido que: Ha precisado esta Corte que si la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.

(Sentencia T-875-12) Además, en la sentencia T-810-04 se estableció que la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado.

(Las subrayas son nuestras) Ahora bien, en cuanto a la realización del examen de retiro contemplado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.

(Sentencia T-875-12. Las subrayas son nuestras) En este caso se tiene por cierto que JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURTH sufrió una patología psiquiátrica en el mes de diciembre de 2009 cuando se encontraba prestando servicio militar (f. 22 cuaderno de primera instancia), situación que generó el acto administrativo de personal Nº 1148 del 15 de marzo de 2010, por medio del cual fue dado de baja « por exención que confiere la LEY 48/93 ART.27 LITERAL A que reza “ Exenciones en todo tiempo.

Están exentos de presentar servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes” ». (f. 31 cuaderno de primera instancia) Igualmente, obra prueba del actual estado de salud de RODRÍGUEZ BETANCOURTH, quien padece de esquizofrenia paranoide (f. 25 cuaderno de primera instancia).

Por lo tanto, de rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud conforme a lo indicado por el médico tratante.

Ahora bien, como no obra prueba en el expediente de la realización del examen de retiro a RODRÍGUEZ BETANCOURTH y como se indicó en párrafos precedentes, que es una obligación legal en cabeza de la institución castrense la realización de tales pruebas, y como lo estimó el Tribunal de primera instancia, debe ser practicado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10