CUI: 25000220400020250044801 Tutela de 2ª instancia nº. 147625 OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13991- 2025 Radicación n° 147625 Acta N°226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Oliver Hamyn Flechas Pinto, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá Unidad Caivas[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Primera Seccional de Caivas – Facatativá.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ El accionante indica que ha venido radicando peticiones ante la “FISCALÍA 2ª” SECCIONAL DE FACATATIVÁ, UNIDAD CAIVAS, en relación con la noticia criminal 25269-60-00-691-2024-00360, adelantada por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, con el fin que se le reciba “declaración virtual” y se disponga la asignación de un defensor público, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, obtuviera respuesta. b) Fundamentos de la solicitud de amparo.
El accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la “FISCALÍA 2ª” SECCIONAL DE FACATATIVÁ, UNIDAD CAIVAS no ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado con el fin que se agende, de forma virtual, “una audiencia” para recibirle declaración sobre su presunta participación en el delito sexual por el cual está siendo investigado dentro de la indagación preliminar 25269-60-00-691-2024-00360, ya que no puede acudir presencialmente a las instalaciones de la fiscalía, debido a reiterados atentados y amenazas que ha recibido con ocasión de estas diligencias, así como tampoco ha recibido pronunciamiento alguno sobre la designación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo.
En consecuencia, considera que no se le ha permitido esclarecer los hechos materia de investigación y acude a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad en comento resolver sus pretensiones o en su defecto, se dé aplicación al contenido del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, estableció que, contrario a lo manifestado por el actor, i) la indagación que se adelanta en su contra no está a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá Unidad Caivas, sino de la Primera y ii) solo comprobó el envío de la solicitud realizada al ente acusador el 16 de junio de 2025.
En consecuencia, destacó que el 9 de julio de 2025, la Fiscalía, en un “plazo razonable y oportuno”, resolvió los planteamientos presentados por el accionante el pasado 16 de junio. Asimismo, precisó que la respuesta emitida no estaba llamada a ser favorable al actor. En ese orden, estimó que “al momento de promover la solicitud de amparo, no había vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco se consolidó la omisión durante el trámite constitucional”.
De otra parte, indicó que la acción de tutela no debía ser empleada como un mecanismo de impulso procesal, de modo que debe aguardarse a que culmine la etapa de indagación, para con ello establecer “la posible autoría o participación del encartado en la conducta punible objeto de investigación”. En esa misma secuencia, señaló que el interrogatorio se da exclusivamente a potestad del ente acusador, pero no por ello el actor no puede aportar medios de prueba.
Por todo lo expuesto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Oliver Hamyn Flechas Pinto, quien manifestó que el a quo constitucional le negó algo que él no había solicitado, pues sus pretensiones van encaminadas a que la Fiscalía, le permita i) controvertir las actuaciones que se adelanten y ii) aportar medios de prueba.
Por otra parte, insiste en que su derecho a la defensa está siendo vulnerado sin identificar la autoridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] Para el asunto que nos ocupa, se advierten los siguientes problemas jurídicos: 1.
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar el amparo deprecado tras advertir (i) que la petición elevada el 16 de junio de 2025 fue resuelta dentro del plazo para ello, y (ii) que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo de impulso procesal, de modo que debe aguardarse a que culmine la etapa de indagación. 2.
Establecer sí tal y como lo manifiesta Oliver Hamyn Flechas Pinto, al interior de la noticia criminal 252696000691-2024-00360, se está vulnerado su derecho a la defensa. 3. Analizar el escrito aportado por Flechas Pinto, en el trascurso de la primera instancia en el cual cuestiona la respuesta dada a su solicitud del 16 de junio de 2025 y amplía los hechos en el sentido de indicar que el 16 de noviembre de 2024, había solicitado que se le permitiera participar en la investigación y así poderla controvertir.
A su vez insiste en su derecho a la defensa. Primer problema jurídico. Del derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] ó 1755 de 2015[footnoteRef:4], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [3: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En ese orden, de acuerdo con la intervención rendida para la Fiscalía Primera Seccional de Caivas – Facatativá y conforme lo constan los anexos aportados el 9 de julio de 2025, se resolvió la petición elevada por el accionante el 16 de junio del mismo año. Para el caso que nos ocupa, una vez verificado el expediente de tutela, se tiene que: La Fiscalía Primera Seccional de Caivas – Facatativá adelanta la investigación 252696000691-2024-00360, contra Oliver Hamyn Flechas Pinto por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos posiblemente ocurridos el 1 de noviembre de 2024, la cual se encuentra en etapa de indagación. Contrastado el memorial del 16 de junio de 2025, con el que peticionaba (i) le fuera permitido declarar, (ii) celebrar “audiencia virtual” con la finalidad de dar entrevista y así realizar su declaración, (iii) aportar medios de prueba, (iv) fueran respetados los testigos y, (v) le sea asignado un defensor público, con la respuesta rendida se advierte que cada uno de los planteamientos elevados por el actor fueron abordados, como se advierte a continuación. “ (…) no había recibido ninguna petición en donde se me pidiera escucharlo, así mismo debo indicarle que la suscrita fiscal ni ningún otro fiscal le puede recibir declaración a una persona que se encuentre en calidad de indiciado, imputado o acusado, en virtud a que de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario, las normas Constitucionales y Procesales Penales que rigen en Colombia las cuales usted invoca en su correo no permiten que se le tome declaración conforme a su petición, esto sería violatorio a los derechos que tienen los indiciados, imputados o acusados, conforme con el principio fundamental que “tienen a no ser obligados a declarar contra si mismos, ni autoincriminarse” es decir que en caso de atender a su solicitud le estaría violando el derechos antes señalados conforme lo señala el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien si lo que usted desea es que se le reciba interrogatorio (caso en el que usted estaría renunciando a su derecho a guardar silencio) diligencia que por este momento atendiendo a que la investigación de la referencia se encuentra en etapa de indagación, es decir que se están recolectando elementos materiales probatorios y evidencia fisica transitoriamente se considera que no es necesario citarlo conforme lo señala el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, por lo que si en algún momento se considera necesario escucharlo a través de interrogatorio oportunamente se le citara a través del correo electrónico.
De otro lado en lo relacionado con la intensión de entregar videos, conversaciones, declaraciones este trámite lo puede hacer directamente sin necesidad de rendir interrogatorio bien sea haciéndole entrega al defensor de oficio que le sea asignado o por usted mismo al investigador de la Fiscalía CAIVAS | de Facatativá, adscrito a la SIJIN de Facatativá, PT.
(…) quien puede ser ubicado en (…) de Facatativá. Respecto a sus manifestaciones consistentes en: “solicita que en el curso de la investigación se respete a los testigos y dejen de decir que (…) el niño de 12 años para el momento “esta super comprado” esa llamada esta grabada y demuestra total parcialidad en la investigación por que se deja entender que cuando se investiga en Colombia se cree a unos niños y a otros no?” La suscrita fiscal ignora a quien o a que se refiere, debido a que en ningún momento desde que me fue asignada esta investigación he tenido contacto con ningún testigo, u otro elemento material probatorio de acuerdo con los parámetros de la ley 906 de 2004 la investigación es realizada por los funcionarios de policía judicial, para el año 2024 para esta fiscalía era ejercida por el CTI de Facatativá y a partir de enero de 2025 por la SUIN.
También se le aclara que si usted en algún momento se siente amenazado por que considera que puede ser objeto de desaparición de personas, puede recurrir a las autoridades efectuando la respectiva denuncia, la que puede hacer de manera virtual a través de los canales que para estos fines tiene la Fiscalía General de la Nación. Por último, respetuosamente se le indica que la designación de abogado de la defensoría pública la puede realizar a través de los correos electrónicos dirigido a la defensoría del pueblo de cundinamarca (sic) a la Doctora Susana Martinez Mendez (sic) Coordinadora defensoría publica (sic) Facatativa-Cundinamarca que son: (…) o en las líneas (601) 3144000 — (601) 3147300.
Sin embargo esta delegada igualmente oficiara a la defensoría para que le asigne un defensor de oficio.”. Bajo ese marco, es viable concluir que la omisión endilgada a la Fiscalía Primera Seccional de Caivas – Facatativá, de cara a la realidad procesal existente en el trámite de primera instancia, se encontraba superada, pues, como se advierte en la respuesta antes transcrita, (i) se resolvió la petición elevada, (ii) se le indicó por qué no era pasible recibirle un interrogatorio en el momento, (iii) cómo podía aportar los medios de pruebas a los que hacía referencia, (v) se otorgó respuesta a la manifestación realizada de que se respetaran a los testigos y (vi) se le informaron los canales virtuales de la defensoría para que solicitara la designación de un profesional en derecho.
Segundo problema jurídico Para este punto, se tiene que Oliver Hamyn Flechas Pinto, refiere que se está vulnerado su derecho a la defensa en la medida en que no se le permite participar para controvertir las actuaciones que realiza el ente acusador al interior de la noticia criminal 25269-60-00-691-2024-00360, que se adelanta en su contra, ni declarar o aportar medios de prueba.
Por ello, que una de sus pretensiones se dirija a que se aplique el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal a “todas las actuaciones adelantadas por el mencionado despacho”. En ese orden, ha de recordarse que actualmente se encuentra en curso la indagación 25269-60-00-691-2024-00360. Razón por la cual se torna improcedente la acción de amparo en este punto, pues, será al interior del proceso, donde debe formular el debate que ahora propone en este trámite preferente.
Tercer problema jurídico En lo que refiere al memorial allegado en el transcurso de la primera instancia, posterior al auto que admitió la demanda, ha de indicársele, que los argumentos allí plasmados no fueron planteados en el libelo introductorio, por lo que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal al constituirse un auténtico hecho novedoso [footnoteRef:5]. [5: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para, en lugar de negar, declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
Segundo: Declarar improcedente lo analizado en el segundo problema jurídico. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10