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STP13991-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13991-2014 Radicación N° 76101 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, accedió parcialmente a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales de ALDEMAR ROJAS ANDRADE, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante como por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Guaduas -Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: ALDEMAR ROJAS ANDRADE fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 15 de marzo de 2011 por el delito de homicidio en grado de tentativa, confirmada el 19 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas solicitó por medio de derecho de petición en diversas oportunidades el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que haya recibido respuesta.

En la actualidad, el control de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tales condiciones, el ciudadano ALDEMAR ROJAS ANDRADE promueve la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el INPEC, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “La Pola” de Guaduas (Cundinamarca) y “La Picota” de Bogotá en tanto afirma que al no darse respuesta a los derechos de petición respecto del beneficio por parte de las autoridades accionadas, se ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión de Guaduas debe computar el tiempo que ha estado privado de la libertad desde el 27 de abril de 2010, fecha en la que fue capturado por esta causa. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que responda acerca del permiso reclamado.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección General del INPEC manifestó que no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que el director del centro penitenciario a través de la oficina jurídica en donde se encuentra recluido el actor son los encargados de recopilar la documentación y enviarla a la autoridad correspondiente. Por su parte, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 15 de agosto reasumió el conocimiento del proceso penal seguido en contra de ROJAS ANDRADE.

Que luego de revisar el expediente, halló una petición del condenado solicitando un permiso administrativo hasta por 72 horas que está pendiente de ser resuelta, debido a que la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario de La Picota no ha remitido al Juzgado la documentación requerida para tal fin de acuerdo a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solicitada desde el 13 de junio de 2014 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas.

Comentó que una vez se trasladó el actor a La Picota y en virtud de otra tutela que por similares hechos interpuso el accionante, profirió auto del 15 de agosto de 2014 en el que requirió a la oficina jurídica del mencionado establecimiento para que enviara la documentación para el análisis del permiso. Mencionó que el actor instauró tutela por hechos similares, de conocimiento del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Además, señaló que el 13 de junio de 2014, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas le precisó al penado que el tiempo efectivo de privación de libertad correspondía desde el 25 de abril de 2011 a la fecha, pues no se le impuso medida de aseguramiento.

Que en cuanto a esta última providencia como no había constancia en el expediente de la notificación personal al accionante, ordenó al Centro de Servicios Administrativos que procedieran al enteramiento, como en efecto aconteció. El Establecimiento Penitenciario La Picota comentó que el accionante con anterioridad por los mismos hechos y las mismas pretensiones interpuso acción de tutela avocando conocimiento el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo el 9 de junio de 2014, actuando temerariamente.

Que de igual manera el 1º de septiembre de 2014 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento con base en los mismos fundamentos fácticos. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió parcialmente al amparo del derecho invocado por el accionante ALDEMAR ROJAS ANDRADE, al considerar que en cuanto a la solicitud de permiso hasta de 72 horas el establecimiento penitenciario de La Pola en Guaduas ni La Picota han remitido al despacho ejecutor de la pena los documentos pertinentes para proceder al adelantamiento del trámite del referido permiso.

Por lo tanto, ordenó a La Picota en donde se encuentra actualmente recluido que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, conceptúe sobre la viabilidad de la concesión del beneficio aludido y remita al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación pertinente con miras a que ese despacho adopte la decisión correspondiente a la mayor brevedad.

Igualmente negó por improcedente la protección para su derecho fundamental al debido proceso respecto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas toda vez que en contra del auto del 13 de junio de 2014 en el que el despacho consideró que el actor encuentra purgando su condena desde el 25 de abril de 2011 y no desde el 27 de abril de 2010, no impetro ningún recurso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN El INPEC impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo cual insiste en que el actor había presentado con anterioridad dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos una por parte de los Juzgados 36 y 41 Penales del Circuito de Bogotá, por lo que se actuar deviene temerario.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el INPEC, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “La Pola” de Guaduas (Cundinamarca) y “La Picota” de Bogotá La Sala en proceder al análisis de la temeridad alegada por el INPEC (i) para posteriormente estudiar el fondo del asunto (ii).

(i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta y en caso de haberse avocado el conocimiento del recurso de amparo, debe negar la solicitud deprecada.

Respecto de la temeridad frente a las diligencias adelantadas por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, a través del proveído del 12 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al entrar a decidir la impugnación presentada en contra de la sentencia del 9 de junio de 2014, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado referido había avocado conocimiento, al advertir que el funcionario competente para conocer de las diligencias era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitiéndolas a dicha Corporación y siendo este mismo proceso.

Ahora bien, en cuanto a la temeridad alegada relativa a la interposición de una acción de tutela por el actor ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, resulta improcedente en la medida que no se allegaron elementos de juicio para realizar la correspondiente confrontación de cara a establecer si se trata de los mismo fundamentos facticos como lo aduce la entidad recurrente, pues cuando se acude a la temeridad se debe acompañar la sentencia que por el mismo asunto emitió un juez constitucional.

Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad, no se configura temeridad como lo arguye la demandada al no haberse acreditado. (ii) Derecho al debido proceso La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, en el trámite impartido a la solicitud dirigido a obtener el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, presentada por el aquí accionante a través de la asesora jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que la resuelva.

En primer lugar, como el libelista en su escrito de tutela hace referencia al derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, conforme a lo manifestado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la contestación de la tutela, dirigió oficio al Establecimiento Penitenciario “La Picota”, en donde actualmente se encuentra recluido el actor con el fin de que fuera remitida la documentación conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con el propósito de realizar el estudio de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas por parte del despacho, sin que haya enviado la información solicitada ni haya presentado una justificación frente a su actuar.

En ese sentido, tal como concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, debido a la omisión por parte de dicha institución de los documentos requeridos por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas, no ha podido dar respuesta a la solicitud del sentenciado. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso derivada del auto del 13 de junio de 2014 emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, en el que se señaló que el condenado se encuentra purgando su condena desde el 25 de abril de 2011 y no desde el 27 de abril de 2010, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C-595-05, al determinarlas así: b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, no obstante puede insistir en su pretensión ante el nuevo juzgado que vigila la pena, por cuanto debe aclararse la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad y descontando pena por el asunto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 14