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STP13990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia 106898 José Einer Ramírez Barona Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13990-2019 Radicación n. ° 106898 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Einer Ramírez Barona, frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Informa el accionante que acude al trámite expedito, al considerar que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional por la gravedad y modalidad de la conducta punible, dando aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Pone de presente que en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado por el delito de Concierto para delinquir Agravado, a la pena principal de 48 meses de prisión, por tanto considera que cumple con los requisitos para la libertad condicional, pues ya completó las 3/5 partes de la pena, ya que se encuentra privado de la libertad hace 35 meses y 22.5 días, u comportamiento dentro del centro carcelario ha sido calificado como ejemplar y ha aportado su arraigo familiar y social.

Que el juzgado accionado, no tuvo en cuenta la función resocializadora del tratamiento penitenciario, pues se limitó a negar el beneficio deprecado en a (sic) valoración de la conducta por el desplegada. En virtud de ellos solicita que se decrete la nulidad del auto interlocutorio No.1588 del 24 de julio de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y en su lugar se ordene al despacho accionado otorgarle la libertad condicional a la que se considera derechoso (sic)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado en la medida que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la providencia mediante la cual el juzgado que vigila la condena negó la libertad condicional, procedía el recurso de apelación; sin embargo, solo interpuso el de reposición. De igual forma, la decisión se ajusta a las normas y jurisprudencia sobre el tema, sin que se avizore irregularidad alguna de la misma.

LA IMPUGNACIÓN José Einer Ramírez Barona presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, insistiendo en que la determinación censurada desconoció el proceso de resocialización que ha atravesado en el periodo que ha estado privado de la libertad. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.

Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En el presente asunto, se advierte que el reclamo elevado por José Einer Ramírez Barona ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.

Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, desconociendo, como lo expuso el A quo, que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, lo Corte considera oportuno indicar que, como lo señalara en la providencia la primera instancia, los argumentos del despacho demandado son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar el beneficio administrativo solicitado por José Einer Ramírez Barona.

En ese orden de ideas, en auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, no repuso la providencia proferida el 24 de julio de esta anualidad, mediante el cual negó la libertad condicional pretendida por el interesado, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el tratamiento penitenciario.

Dentro de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena del actor adujo que: […] Como ya se indicó, las conductas desplegadas por el condenado resultan de mucho impacto en razón al daño a la colectividad, que de igual manera demandan del orden constitucional protección en sus bienes jurídicos; de ahí que el legislador requiera de un examen de manera general por parte del Juez de Ejecución de Penas de la conducta punible, pero eso si tomando como referencia la misma sentencia condenatoria, sin que por ello se menoscaben los derechos del condenado, pues si bien es cierto la norma vigente en lo referente a la libertad condicional resulta ser más favorable, ello no quiere decir que a todo condenado, al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal, obligatoriamente se le deba otorgar el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no haría alusión al tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho que la comunidad espera una repuesta efectiva y drástica del Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por el condenado, hacia parte de una organización criminal, quienes eran los responsables de fléteos, hurtos, extorsiones, comercialización de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos, cobro de impuestos a diferentes sitios y/o líneas de expendio de estupefacientes.

La conducta desplegada por el señor JOSE EINER RAMIREZ BARONA alias "JAIME", es de aquellas que causan grave daño a la comunidad, en la salud mayormente de los jóvenes, donde indistintamente su población han sido tocados por el virus de la droga, destruyendo en su gran mayoría sus vidas y su núcleo familiar, social, laboral a tal punto de llegar a perder inclusive la dignidad humana, además de que se genera un alto índice de desempleo y corrupción a todos los niveles públicos y privados, incremento de cultivos y por ende empobrecimiento de la población, así como una mala propaganda de nuestro país ante la comunidad internacional, además un grave daño en la salud de la población carcelaria donde precisamente lo que se busca es la resocialización de los internos. Todo esto nos permite inferir que el enjuiciado JOSE EINER RAMIREZ BARONA maneja un concepto totalmente equivocado de valores sociales, lo que genera que su permanencia bajo escasa vigilancia no sea garantía para el conglomerado.

Este análisis que impide conceder la libertad condicional, en nada afecta el proceso de resocialización. Recordemos que la función de reeducación y reinserción social del condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para su desarrollo, teniendo en cuenta el respeto a su dignidad, la humanidad y el cumplimiento de la pena al interior del penal.

No se puede pasar por alto que una de las funciones de la pena es la prevención general positiva, que le dice a la sociedad, que conductas de tanta trascendencia social como las cometidas por el sentenciado, no van a quedar impunes y por lo tanto nc vería con buenos ojos que a una persona, con su grave actuar, sin respeto por los demás, se la dejara en libertad, riñendo totalmente con las finalidades de la pena.

Tampoco puede ser de recibo la argumentación de que se estaba planteando la negativa con fundamento en las disquisiciones del Juez de Conocimiento, ya que atendiendo un derrotero del Legislador, esta instancia judicial se ocupó del análisis del aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del CP., estimándose ajustado a derecho el estudio efectuado en la providencia atacada.

En razón de lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión recurrida, pues si bien el condenado JOSE EINER RAMIREZ BARONA, evidentemente ha observado buen comportamiento la mayor parte del tiempo que ha permanecido en reclusión, ello para esta oficina judicial no es suficiente para considerar procedente el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, pues ha de recordarse que el artículo 64 del Código Penal, exige verificar no sólo el cumplimiento del factor objetivo que obliga al descuento de una cifra determinada de la pena, sino estudiar lo relacionado con la gravedad de la conducta, aspecto que fue el que se tuvo en cuenta en la decisión recurrida para llegar a la conclusión que el sentenciado, dada su manera de actuar frente a la sociedad, requería continuar sometida a tratamiento penitenciario.

Ante este panorama, es claro que el accionado al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Así las cosas, como lo adujera el A quo, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106898 José Einer Ramírez Barona 11 11