CUI 11001020400020240015400 Tutela de primera instancia Nº 135383 JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1399-2024 Radicación n° 135383 Acta 11. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Trámite al que fueron vinculados, el despacho de la Sala de Casación Penal que tiene a cargo el trámite de extradición de José Ofilio Gurdián Lacayo, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscal General de la Nación, los Ministerios de Relaciones Exteriores y, de Justicia y del Derecho, Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; así como a las partes y demás sujetos que intervinieron dentro de la acción de hábeas corpus fundamento de la solicitud de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, ciudadano salvadoreño – estadounidense fue capturado el 5 de noviembre de 2023, con fundamento en la notificación roja de Interpol N° de control A-684/3-2008, publicada el 25 de marzo de 2008, por solicitud de la República de El Salvador. El 6 de noviembre de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional lo dejó a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, quien informó de la captura a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que el Estado requirente estudiara la viabilidad de presentar solicitud de captura con fines de extradición. El 10 de noviembre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exterior remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal EESCOL-MREC-SP-277-P-2023 de la misma fecha, por medio de la cual, la Embajada de la República de El Salvador solicitó la captura con fines de extradición de JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, quien también se identifica como “José Ofilio Gurdián”.
En tal virtud, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2023, la Vicefiscal General de la Nación ordenó la captura de dicha persona con fines de extradición. Ello, con fundamento en que, la nota verbal enviada por la República de El Salvador cumplía con los requisitos previstos en la Convención aplicable. Mediante oficio 20161700087451 de 14 de noviembre de 2023, la Fiscalía informó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la orden de captura con fines de extradición emitida, con el propósito de comunicar a la Embajada de la República de El Salvador, para efectos de la presentación de la solicitud formal de extradición dentro del término de 2 meses, previsto en la Convención de Extradición aplicable.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, informó a la Fiscalía General de la Nación que la Embajada de la República de El Salvador, mediante nota verbal No. 22-12 de 22 de diciembre de 2023 había formalizado la solicitud de extradición dentro del término previsto.
En tal virtud, el trámite de extradición fue remitido a la Sala de Casación Penal para la emisión del respectivo concepto[footnoteRef:1]. [1: Dentro de dicho asunto, el 23 de enero de 2024, se emitió auto donde se solicitó al requerido en extradición designar defensor. Actualmente el trámite se encuentra en secretaría para el cumplimiento de dicha directriz.] Por otro lado, mientras se agotaba este trámite, JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, por conducto de apoderado, el 23 de noviembre de 2023 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la “revocatoria” de la resolución de 14 de noviembre que dispuso su captura con fines de extradición y consecuente libertad.
Mediante resolución de 6 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de revocatoria y libertad. Contra esa determinación, el apoderado del mencionado ciudadano extranjero interpuso recurso de reposición. Posteriormente, en escrito separado del 13 de diciembre de 2023 elevó una nueva solicitud de “revocatoria” de la resolución de 14 de noviembre de 2023 que ordenó la captura con fines de extradición y libertad.
Mediante resolución de 29 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre ambas postulaciones, esto es, el recurso de reposición y la nueva solicitud de revocatoria y libertad. Así, rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó nueva solicitud de revocatoria y libertad. Para el efecto, estudió cada uno de los puntos controvertidos por el peticionario.
Por otro lado, el 1 de diciembre de 2023, antes de que se contara con el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nacional respecto de la primera petición de revocatoria, el mencionado ciudadano extranjero instauró acción de hábeas corpus. De dicha acción conoció en primera instancia una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en decisión de 2 de diciembre de 2023 declaró improcedente la acción por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en concreto, porque existía en curso, ante la Fiscalía General de la Nación, una petición de revocatoria de la orden de captura y libertad.
Contra dicha determinación, el accionante interpuso impugnación. Dicho recurso fue resuelto por un magistrado de la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, comoquiera que, para ese momento, la Fiscalía General de la Nación en resolución de 6 de diciembre de 2023, ya se había pronunciado sobre la petición de revocatoria de la resolución que ordenó la captura elevada el 23 de noviembre de 2023, analizó la razonabilidad de aquella determinación y descartó la afectación del derecho a la libertad.
Ahora, JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO acude a la acción de tutela para ventilar inconformidad con lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Laboral y refiere que, contrario a lo concluido por éstas autoridades, sí existe afectación del derecho a la libertad, por cuanto la captura fue “abiertamente ilegal” por las siguientes razones: i) En la resolución de 14 de noviembre de 2023, donde la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, no se hizo el análisis de la “urgencia”, pese a que, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en la que se facultó, así lo exige.
Indicó que si bien, frente a este aspecto, en la resolución de 29 diciembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición y la segunda petición de revocatoria de la que dispuso la captura con fines de extradición, se concluyó que no existía ninguna irregularidad, por cuanto la Convención de Extradición aplicable no establece tal exigencia, ese argumento es contradictorio, por cuanto precisamente la Fiscalía General de la Nación a fin de habilitarse la competencia para expedir orden de captura, mencionó el Decreto 1069 de 2015 que a su vez, remite al artículo 509 de Ley 906 de 2004.
Sobre esa base, estima que, la Fiscalía resolvió de manera acomodada, pues para algunos aspectos, acudió a la Convención de extradición existente entre las Repúblicas de Colombia y de El Salvador, en tanto que, para otras, sí aplica íntegramente normas de la Ley 906 de 2004. ii) Su retención fue ilegal, por cuanto se llevó a cabo cuando se encontraba en zona de tránsito, pues su destino final no era Colombia, sino Londres y se encontraba en el aeropuerto El Dorado realizando una escala.
Por tanto, su captura solo podía llevarse a cabo si hubiese ingresado a territorio nacional. Señala que si bien, los tratados internacionales facultan la detención provisional con fines de extradición, ello es bajo la condición de que la persona se encuentra privada en territorio del estado requerido, no en zona de tránsito. iii) No se le garantizó el derecho a entrevistarse con un defensor inmediatamente a cuando fue requerido por funcionarios de Migración Colombia; sino que ello solo ocurrió 1 hora y media después, cuando ya se encontraba en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Indica que, este hecho es relevante, por cuanto, de haberse comunicado con el defensor éste lo habría podido asesorar en punto a que, al encontrarse en zona de tránsito, no podía ser capturado, porque esa zona no puede ser entendida como territorio colombiano. iv) No existe claridad en punto al procedimiento de captura, por cuanto: a) si la captura la llevó a cabo Migración Colombia, cuando le requirieron acompañarlos a una oficina, no le informaron que a partir de ese momento estaba aprehendido, ni los derechos que le asistía, en especial, de comunicarse con su defensor; b) y si la captura se llevó a cabo por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la misma es ilegal, porque se produjo luego de que fuera forzado a ingresar a territorio nacional por parte de los miembros de Migración Colombia, quienes le retuvieron el pasaporte que luego le fue entregado con un sello de ingreso que no consintió; además que existiría una diferencia de horas -requerido por migración a las 19:40 y trasladado a la Dirección de Interpol a las 21:00 horas-. v) Refiere la existencia de una publicación oficial de la Cancillería del 21 de diciembre de 2023, donde afirma que, Migración Colombia está facultado para solicitar pasaportes de identificación a los pasajeros en tránsito.
Así como que, los fines de ello son exclusivamente para verificar requisitos exigidos en el país de destino final, pero de ninguna manera dicho requerimiento puede traducirse en un acto de ingreso al país. Finalmente indica que, con el fin de lograr el restablecimiento de su libertad, acudió a los mecanismos de defensa judicial dispuestos para ello, esto es, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación e interpuso acción de hábeas.
No obstante, los pronunciamientos efectuados en esas instancias adolecen de defectos, pues no existió un adecuado y coherente estudio frente a la postulación de libertad. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “me permito solicitar que se reconozca la situación de vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la justicia de mi representado y que le sea restablecida de manera inmediata la libertad mientras se agota ordinariamente el trámite de extradición”.
INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El magistrado ponente indicó remitirse a las consideraciones expuesta en la providencia AHL3034-2023, donde vía impugnación, confirmó la decisión que declarar improcedente la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La magistrada ponente indicó que, conoció en primera instancia, la acción de hábeas corpus promovida por el hoy accionante, donde el 2 de diciembre de 2023 emitió fallo y se refirió brevemente al fundamento de la misma.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- El jefe de la oficina asesora jurídica luego de referirse a la creación y competencia de la Unidad Migración Colombia, indicó que, verificadas las bases de datos, en efecto, el ciudadano extranjero JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO arribó a territorio colombiano a bordo de un vuelo el cual cubría la ruta San Juan (Puerto Rico) – Bogotá y al momento de adelantar el proceso de control migratorio, el sistema arrojó una alerta, por lo que fue conducido al área de Control de Viajeros en Condiciones Especiales.
Al evidenciarse que, la mencionada persona tenía una notificación Roja de Interpol por el delito de contaminación ambiental agravada y lesiones personales agravadas, el 5 de noviembre de 2023, se realizó su entrega a los funcionados de la Interpol. Estimó que esa unidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado garantías fundamentales, ni tiene competencia para atender las pretensiones del hoy accionante.
Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación La directora, partió por referir que, de acuerdo con la Resolución 0-0569 de 2 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación delegó en la Dirección de Asuntos Internacionales, la facultad para representar a la Fiscalía General de la Nación en acciones de tutela en aquellos asuntos en materia de extradición Refirió que los puntos objeto de disenso del accionante fueron materia de pronunciamiento al resolver el recurso de reposición y las solicitudes de revocatoria de la resolución que ordenó la captura, cuyos argumentos reitera.
Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de Asuntos Internacionales indicó que la dependencia carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado garantías fundamentales y la intervención de ese ministerio en el trámite de extradición, se limita a examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrarla completa, remitirla a la Sala de Casación Penal.
Adujo que, una vez la mencionada corporación emita el concepto y le devuelva el expediente, es el Gobierno Nacional quien debe pronunciarse sobre la entrega. Expuso que, comoquiera que el hoy accionante se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, es ante esta que debe dirigirse para ventilar sus inconformidades frente a la captura.
Así como que, es la acción de hábeas corpus, el mecanismo para solicitar la protección del derecho a la libertad. Ministerio de Relaciones Exteriores El director de asuntos jurídicos internacionales indicó que esa cartera no tiene competencia para atender la pretensión del accionante, ni ha vulnerado garantías fundamentales, por cuanto, su labor, en su condición de conducto o vía diplomática en el trámite de extradición pasiva, se circunscribe a “cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones”.
Sobre esa base, refirió las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición fundamento de la acción de tutela; entre ellas, la remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho de la nota verbal de 22 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Embajada de la República de El Salvador presentó la solicitud formal de extradición y la remisión del concepto por parte de ese ministerio de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, sobre si el trámite se encuentra regulado por algún instrumento internacional o si debe obrarse conforme normatividad interna.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
Pues bien, se partirá por señalar que, en efecto, como lo reconoce el accionante, cuando la pretensión gira en punto a la obtención de la la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006 (CSJ STP8277-2023, 10 ago. 2023, rad. 132111;
CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532; CC T-527/09, entre otros. En este punto es importante partir por precisar que, si bien el accionante, por conducto de su apoderado, tituló las peticiones que elevó ante la fiscalía como “revocatoria”, lo cierto es que, corresponden sustancialmente a peticiones de libertad por alegadas irregularidades en la orden de captura, su materialización y consecuente ilegalidad.
Luego, bajo ese marco serán analizado el caso en concreto. En el presente asunto JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO refiere haber acudido a la acción de hábeas corpus. Sin embargo, se encuentra inconforme con lo allí resuelto, por cuanto se estimó que, no existía irregularidades que afectaran el derecho a la libertad, cuando en su criterio sí existe.
Sobre esa base, refiere que la providencia de 11 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió en segunda instancia la acción de hábeas corpus que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, incurrió en anomalías que ameritan la intervención vía tutela, por cuanto, no analizó acertadamente los aspectos puestos de presente y concluyó que no existía irregularidades en su privación de la libertad.
De otra parte, indica que, la Fiscalía General de la Nación también incurrió en anormalidades en la resolución de 29 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución de 6 de diciembre de 2022 y la segunda petición de revocatoria de orden de captura y concesión de libertad. En este orden de ideas, para efectos de ofrecer claridad, se analizará de manera separada lo accionado contra la Sala de Casación Laboral y la Fiscalía General de la Nación. De la Sala de Casación Laboral Pues bien el ejercicio excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que, considera, existieron en la decisión de 11 de diciembre de 2023 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpuso. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve la acción de hábeas corpus, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral que definió la acción de hábeas corpus data 11 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó en el mes de enero de 2024, es decir, transcurrido aproximadamente un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, la Sala de Casación Laboral en la decisión confutada partió del presupuesto de que se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, según el cual, debe agotarse el mecanismo de defensa judicial ordinario que, para el caso, correspondía a elevar la respectiva solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta la cual, el actor se encuentra privado de la libertad.
Ello sobre la base de que, si bien cuando se acudió a la acción de hábeas corpus aun no existía pronunciamiento frente a la postulación de revocatoria de la resolución de 14 de noviembre de 2023 que ordenó la captura con fines de extradición y libertad, siendo esa la razón por la que en primera instancia se declaró improcedente la acción, lo cierto era que, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación en resolución de 6 de diciembre de 2023, se había pronunciado.
Sobre esa base, se pronunció en marco de los aspectos analizados en la resolución de 6 de diciembre de 2023, en el sentido de detallar el contenido de dicha resolución y concluyó de manera genérica, no advertir ninguna irregularidad o acto arbitrario, caprichoso o irracional que atentara contra el derecho a la libertad JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, pues en aquella se explicaba claramente: i) el marco normativo internacional e interno aplicable, que facultaba a la Fiscalía General de la Nación para emitir orden de captura; ii) el procedimiento adelantado por Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que se originó con ocasión de una Circular Roja de Interpol existente; iii) el trámite diplomático llevado a cabo con la República de El Salvador quien solicitó la captura con fines de extradición; iv) la espera a la que estaban de que, el Estado requirente formalizara la solicitud de extradición, para lo cual, contaba con el término de dos meses, según la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 16 de diciembre de 1933, aplicable al caso; y v) en torno a la discusión sobre la prescripción de los delitos conforme las normas colombianas y el cumplimiento del requisito de doble incriminación, la precisión de que esos aspectos eran valorados por la Sala de Casación Penal al momento de emitir la respectiva sentencia. Señaló de manera genérica que esos argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 6 de diciembre de 2023, se ajustaban al instrumento internacional y la normatividad interna aplicable, sin advertir algún acto arbitrario, caprichoso o irracional.
Pues bien, la Sala no advierte irregularidad en dicho análisis pues, los mismos se enmarcaron en el estudio de las actuaciones y discusiones para entonces existentes, que concretamente estaban circunscritas a la petición de revocatoria de la resolución que ordenó la captura y consecuente libertad, elevada por JOSÉ OFILIO GUARDIÁN LACAYO el 23 de noviembre de 2023 y la resolución de 6 de diciembre de 2023, mediante la cual, la Fiscalía General de la Nación resolvió aquella postulación. Es importante destacar que, en la petición de revocatoria de 23 de noviembre de 2023, los puntos de discusión propuesto por el hoy accionante, por conducto de apoderado, se circunscribieron a los siguientes aspectos: i) la fiscalía en la resolución de 14 de noviembre de 2023 que ordenó la captura no realizó el análisis de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad exigidos en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004; ii) la nota verbal enviada por la Embajada de la República del Salvador se equivoca en aspectos trascendentales, por cuanto omitió analizar que, en el proceso donde se le requiere, fueron procesadas otras personas, a quienes se les impuso una pena de solo 3 años de prisión, sin privación de la libertad, razón suficiente para predicar que la orden de captura en su contra era desproporcional; aspecto que estima, desconoce el principio de in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda, debe favorecerse la libertad. iii) no era procedente capturarlo, por cuanto, en estricto sentido, no se encontraba en territorio colombiano, sino en zona de tránsito; v) improcedencia de la extradición por operar prescripción de la acción penal en el Estado requerido; y, vi) improcedencia de la extradición por no cumplirse el presupuesto de la doble incriminación, en punto a que los delitos no tienen una pena mínima superior a los 4 años, como lo exige la Convención de extradición aplicable.
Ahora, frente a esos puntos, la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 6 de diciembre de 2023, de manera genérica, estimó que no existía razón para revocar la orden de captura, por cuanto estaba habilitada para ello y la aprehensión, se había efectuado adecuadamente. Dicha respuesta originó que, el requerido, por conducto de su apoderado, el 13 de diciembre de 2023 presentara dos escritos.
Uno interponiendo recurso de reposición. Otro, donde elevó una nueva petición de revocatoria de la resolución de 14 de noviembre de 2023, con fundamento en novedosos argumentos. En ambos escritos de manera extensa, planteó debate sobre los temas que hoy fundamentan la acción de tutela. Así, para efectos de resolver sobre el recurso de reposición y la nueva solicitud de revocatoria de la orden de captura, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución de 29 de diciembre de 2023, donde de manera extensa, se pronunció sobre cada uno de los argumentos planteados por el apoderado del requerido, siendo precisamente los razonamientos contenidos en esa resolución, no en la del 6 de diciembre de 2023, las que se cuestionan en este trámite de tutela.
Ello para señalar que, el contenido de la resolución de 29 de diciembre de 2023 que se cuestiona en esta tutela, no fue materia de análisis en la decisión de hábeas corpus de 11 de diciembre de 2023 y, por tanto, no es posible señalar que, la afirmación generalizada efectuada en esa decisión de no evidenciarse ninguna irregularidad alguna, cobije los aspectos sustanciales debatidos y analizados en extenso en aquella resolución. Bajo ese hilo conductor, se procederá a análisis de lo accionado contra la Fiscalía General de la Nación. De la Fiscalía General de la Nación El accionante estima que la Fiscalía General de la Nación le vulneró garantías fundamentales con la expedición de la resolución de 29 de diciembre de 2023, donde se analizó y sentó una postura frente a cada uno de los puntos que hoy fundamentan el motivo de disenso de la acción de tutela.
Es decir, como se anticipó, los puntos de inconformidad que hoy expone el accionante se circunscriben a la postura sentada por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 29 de diciembre de 2023, donde vía definición de recurso de reposición y de segunda solicitud de revocatoria de orden de captura y libertad elevadas en escritos separados del 13 de diciembre de 2023, se estimó que no existió ninguna irregularidad en el procedimiento de captura, ni en la fundamentación de la misma que afectaran el derecho a la libertad.
Lo anterior permite señalar que, si bien, el accionante afirma que acude a la acción de tutela para que mediante este trámite se efectué un pronunciamiento de fondo frente a los temas materia de controversia porque ya agotó los mecanismos de defensa judicial, esto es, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación y acudió a la acción de hábeas corpus sin resultados positivos, lo cierto es que, no puede entenderse agotado este último.
Ello por cuanto, se reitera, los argumentos de inconformidad que se ventilan en la presente tutela en relación con la Fiscalía General de la Nación, están relacionados con la resolución de 29 de diciembre de 2023 emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde se abordaron a fondo los temas que hoy se proponen en la acción de tutela, inexistente para la fecha en que, se emitió el fallo de hábeas corpus.
Por ende, como lo pretendido por el accionante es discutir la ilegalidad de su captura, esta vez, discutiendo los nuevos y extensos argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 29 de diciembre de 2023, no puede emplearse la tutela con dicho fin, por existir una vía constitucional establecida para ello, esto es, la acción de hábeas corpus.
Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].
De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:6] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:7], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:8] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [6: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [7: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [8: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:9], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [9: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:10] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [10: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:11].
(subrayas y negrillas fuera de texto original). [11: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la postura adoptada por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de 29 de diciembre de 2023, se torna improcedente la tutela solicitada.
En el anterior contexto, se negará el amparo por inexistencia de vulneración de derechos, en relación con lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, se declarará improcedente el amparo en punto a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por JOSÉ OFILIO GUARDIÁN LACAYO, en relación con lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado, respecto de lo accionado contra la Fiscalía General de la Nación. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28