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STP13989-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 106979 Didier Escobar Sánchez Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13989-2019 Radicación n. ° 106979 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Didier Escobar Sánchez, frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ presenta acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Manifiesta que el 03 de julio anterior solicitó al Despacho accionado sobre el “[radicado] comisorio” Nº170013-104006-2016-0011; sin embargo, aunque ya pasó más de un mes desde que radicó la solicitud no se pronuncia al respecto.

Pide que se ordene al accionado das trámite a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo pretendido por el actor, en la medida que el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Caldas, respondió a la solicitud por aquel radicada el 3 de julio de 2019, mediante oficio del 20 de agosto siguiente, con el que se le brindó la información requerida y se le anexó copia de la sentencia de tutela requerida.

LA IMPUGNACIÓN Didier Escobar Sánchez presentó escrito de impugnación sin esgrimir los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del interesado, tras la alegada mora en responder la solicitud radicada el 03 de julio de 2019. 2.

Hecho superado 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.3 En el presente asunto, se observa que el 3 de julio de 2019[footnoteRef:1], Didier Escobar Sánchez solicitó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales información sobre el « radicado comisorio nº 170013104006201600011». [1: Cfr. Folios 4 – cuaderno n.º1. ] El 20 de agosto siguiente[footnoteRef:2], durante el trámite de 1º instancia, el precitado despacho dio respuesta a la petición radicada por el actor, indicándole que ese radicado corresponde « a una acción de tutela cuya sentencia se profirió 25 de febrero de 2016, la cual no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional y actualmente el proceso se encuentra archivado», y remitió copia de la mencionada providencia. [2: Cfr. Folios 10 al 12 – Ibídem..] Como quiera que el fin perseguido por el accionante era que el precitado despacho se pronunciara, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:3] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [3: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:5].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:6]. [4: Sentencia T-970 de 2014. ] [5: Ibíd. ] [6: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:7].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [7: Sentencia T-168 de 2008. ] En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106979 Didier Escobar Sánchez 7 12