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STP13989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13989-2014 Radicación N° 76022 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LETICIA CORREA, contra la sentencia del 29 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Grupo de Registro e Identificación Judicial de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Antioquia, las Fiscalías 2 ° Especializada de Manizales y 32 Seccionales de Belén de Umbría (Risaralda) y la Estación de Policía de Concordia.

Al trámite se vincularon las Fiscalías 3 ° Especializada de Pereira y 3 ° Especializada de Buga, así como la Policía Nacional y la DIJIN. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA LETICIA CORREA se encuentra vinculada a 3 investigaciones penales: Por parte de la Fiscalía 3 ° Especializada de Pereira con radicado 660016000036201204949 y 660016000036201201894, ambas por el delito de lesiones personales en persona protegida; y por parte de la Fiscalía 3 ° de Buga con radicado 7614760001702200680594, por secuestro extorsivo.

Asímismo, se encuentra vinculada al proceso penal por el delito de rebelión en el que fue proferida resolución de acusación el 31 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría (Risaralda), quedando ejecutoriada el 3 de abril de 2008. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría adelantar el juicio encontrándose al despacho para proferir sentencia. Con ocasión de la investigación penal adelantada contra la accionante por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, la Fiscalía 2º Especializada de Manizales libró la orden de captura Nº 0441046, la cual se hizo efectiva el 11 de octubre de 2008, pero dejada en libertad al haberse decretado la nulidad parcial de la actuación respecto de la vinculación el 14 de octubre de 2008.

Que el pasado 25 de mayo cuando se disponía a ejercer su derecho al voto, fue nuevamente capturada y puesta en libertad. Agotado el trámite anterior, MARÍA LETICIA CORREA promueve acción de tutela contra el Grupo de Registro e Identificación Judicial de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Antioquia, las Fiscalías 2 ° Especializada de Manizales y 32 Seccional de Belén de Umbría (Risaralda) y la Estación de Policía de Concordia, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y al buen nombre, al no haberse procedido a cancelar las órdenes de capturas al no existir procesos penales en su contra.

Pretende entonces la que se ordene a las entidades accionadas la cancelación de las órdenes de capturada vigentes en su contra. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 2 ° Especializada de Manizales refirió que por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2000 en la vereda Getsemaní del municipio de Riosucio (Caldas) en contra del señor Óscar Tulio Lizcano González fueron sindicados, entre otros, la accionante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Informó que a través de resolución del 30 de mayo de 2008 se dio apertura de instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a MARÍA LETICIA CORREA, librándose orden de captura N ° 0441046.

Luego fue declarada persona ausente, designando defensor de oficio y a través de la resolución del 9 de julio de 2008 se le resolvió situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 10 de septiembre de 2008 se emitió acusación. Mencionó que se retuvo a la procesada el 10 de octubre de 2008 y que como consecuencia de la declaración de uno de los integrantes del grupo subversivo que efectuó el secuestro, en la que manifestaba que era la persona buscada, se ordenó la libertad inmediata y el 14 de octubre de 2008 se decretó la nulidad parcial de la actuación respecto de la vinculación formal al proceso de la señora MARÍA LETICIA CORREA.

Relató que se comunicó con la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Fiscalía de Caldas con el fin de averiguar por el estado actual de la orden de captura N ° 00441046, ante lo cual le informaron verbalmente que se encontraba cancelada desde el 11 de octubre de 2008. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Seccional Manizales señaló que luego de verificar las bases de datos de la Policía Nacional sobre antecedentes judiciales que figuran a nombre de MARÍA LETICIA CORREA, encontró que registra la orden de captura N° 563572 por el delito de rebelión emitida por la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría el 29 de junio de 2007.

Comentó que procedió a enviar oficio a dicha fiscalía con el fin de emitiera pronunciamiento acerca de la orden de captura librada en contra de la accionante, estando a la espera de su pronunciamiento. A su vez la Fiscalía 3° Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira advirtió que no ha proferido orden de captura en contra de la accionante.

No obstante, adelanta en la actualidad investigaciones penales con los siguientes radicados: 660016000036201204949 por tentativa de homicidio; 660016000036201205402 por la voladura de una torre de energía en el municipio de Pueblorrico (Antioquia) el 15 de septiembre de 2012 y, 660016000036201201894 por tentativa de homicidio. La Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) informó que una vez revisado el sistema, aparece vinculada la señora MARÍA LETICIA CORREA a un proceso penal por rebelión bajo el radicado 1906.

Que la última actuación efectuada por dicho despacho fue la resolución de acusación del 31 de diciembre de 2007, quedando ejecutoriada el 3 de abril de 2008, luego de resolverse el recurso de apelación que confirmó la decisión, remitiéndose las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Manifestó que al dirigirse al juzgado referido y preguntar si adelantaba diligencias penales en contra de la tutelante, mencionó que efectivamente se adelantaba proceso penal en su contra por el delito de rebelión, siendo declarada persona ausente, asignando al abogado Jairo de Jesús Velásquez Suárez como su defensor de oficio.

Además, constató que la orden de captura se encontraba vigente. Por último, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría refirió que tramita proceso penal en contra de la accionante por el delito de rebelión, que se encuentra al despacho para proferir sentencia. Anotó que el 25 de junio de 2007 ordenó la captura de la tutelante a solicitud de la Fiscalía 32 Seccional de ese municipio, la cual se encuentra vigente y no se ha materializado.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo deprecado, en tanto advirtió que, actualmente existen investigaciones penales vigentes, y que por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se profirió una orden de captura que se encuentra vigente, por lo que es el escenario penal el indicado para discutir dicha situación. IV.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales, reiterando lo expuesto en la demanda tutelar e insistiendo en que es víctima del conflicto armado y que se le ha privado injustamente de la libertad al confundirse con la guerrillera alias “Otilia”. Manifiesta que se omitió por parte del juez colegiado de primera instancia vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría con el fin de que diera explicaciones acerca de las razones por las cuales se sigue proceso en su contra.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Grupo de Registro e Identificación Judicial de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Antioquia, las Fiscalías 2 ° Especializada de Manizales y 32 Seccional de Belén de Umbría (Risaralda) y la Estación de Policía de Concordia.

Al trámite se vincularon las Fiscalías 3 ° Especializada de Pereira y 3 ° Especializada de Buga, así como la Policía Nacional y la DIJIN. Previo a estudiar el fondo del asunto que concita la atención de la Sala, en el escrito de impugnación presentado por la accionante, pone de manifiesto que el Tribunal no había vinculado al Juzgado Promiscuo del Circuito de belén de Umbría, lo que podría configurar una nulidad por indebida integración del contradictorio.

No obstante, al observarse el expediente, a diferencia de lo señalado por la impugnante, la primera instancia vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría a las diligencias a través de auto del 28 de agosto de 2014, despacho que dio contestación de la demanda. (f. 77 y 89 cuaderno de primera instancia) Ahora bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARÍA LETICIA CORREA, se encuentra orientada a la cancelación de la orden de captura librada en su contra. No obstante, tal como se colige de la documentación portada al diligenciamiento, en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 14