República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13987-2014 Radicación N° 76363 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal adelantando en contra de WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ, cuya instancia se definió con la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá, decisión que según el actor, fue impugnada y concedida la alzada desde el 1º de abril de 2013.
En vista de lo anterior, el prenombrado promueve a nombre propio demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto afirma que por la mora en resolver la impugnación se le ha imposibilitado reclamar beneficios administrativos y judiciales que contribuyen en el proceso de resocialización. Solicita en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar respuesta de fondo a la impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, indicando que dentro del proceso seguido en contra de WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ y MANUEL VICENTE VENEGAS BELLO el 7 de agosto hogaño se elaboró el proyecto que fue sometido a consideración de la Sala de Decisión, además se fijó el próximo 17 de octubre a las 3:00 de la tarde para su lectura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto afirma WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ que de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha dejado transcurrir más de 18 meses sin emitir pronunciamiento de fondo frente a la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede en primer término porque, existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, a los que ciertamente no ha acudido el demandante.
A lo anterior debe agregarse, que al acudir al presente trámite el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá informó mediante oficio del 8 de octubre, que se encuentra en discusión el proyecto de la sentencia de segundo grado, por manera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado por el accionante se puede considerar superado, lo que comporta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Es así como, al entenderse superada la presunta omisión que motivó la tutela, cual era la definición del recurso reclamada por el accionante, cuya ponencia fue registrada y se encuentra ad portas de ser aprobada por la Colegiatura accionada según se informó en el trámite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento quedaría en el vacío al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados, porque habiéndose elaborado el proyecto que contiene la decisión resolviendo el recurso de apelación propuesto, solo resta que la Sala de Decisión del Tribunal accionado lo discuta y apruebe dando paso a la convocatoria de audiencia para llevar a cabo su lectura, la cual se programó para el 17 de octubre del presente año, a las 3:00 pm.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMAR JHONNY DÍAZ GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2