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STP13986-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93982 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13986-2017 Radicación No. 93982 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Inmobiliaria Ruiz Perea, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de agosto de 2005, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de inicio de trámite de extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 260-119578 y 260-19173, que figuraban a nombre de los señores JUAN MANUEL MORA RESTREPO y JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS ( quien lo adquirió por compra a su hermano FRAKLIN EDUARDO ), respectivamente, y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los mismos. 2.

Posteriormente, esto es, el 31 de agosto de 2007, el ente instructor declaró procedente la extinción de dominio de los citados bienes inmuebles, por considerar que habían sido adquiridos con recursos provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico desplegada por LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, quien se valió de testaferros. Decisión que al ser recurrida por uno de los intervinientes fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que el 20 de febrero de 2009 avocó conocimiento y de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, dispuso correr traslado a las partes para que controvirtieran la resolución de procedencia. 4.

Finalmente, el 30 de julio de esa misma anualidad, extinguió el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 260-119578 y 260-19173 de propiedad, el primero de MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, y el segundo, de JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS y ROCÍO EUGENIA CÁRDENAS PARADA. 5. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses del señor MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se le reconozca la legitimidad propiedad sobre el inmueble que figura a su nombre. 6.

La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 15 de marzo de 2013, revocó parcialmente el fallo del juez a quo, en el sentido de negar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-119578 de propiedad del recurrente. 7. Los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO, ( cuñada y sobrinos del ciudadano JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS, respectivamente ), sin desconocer el procedimiento y las decisiones por medio de las cuales finalmente se decidió extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-19173 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual había sido asignado para su administración a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

Para soportar la pretensión, el abogado puso de presente que las autoridades judiciales que conocieron del trámite de extinción del derecho de dominio “omitieron establecer la situación real por la que atravesaba el inmueble, pues el mismo estaba siendo ocupado por la señora RAQUEL SERRANO ORTEGA y sus hijos mencionados (menores de edad para la época), quienes en calidad de legítimos poseedores se encontraban allí desde el año de 1994, ya que el esposo y padre FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS, les informó que lo estaba negociando para asegurar la vivienda de la familia”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada en cuanto al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-19173 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y se les permita intervenir en el proceso de extinción de dominio para que “hagan valer el derecho que como terceros poseedores de buena fe tienen respecto el inmueble que ocupan desde el año de 1994”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadanos RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-19173 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que figuraba a nombre de JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS y ROCIO EUGENIA CÁRDENAS PARADA, por compra efectuada al hermano de este último, FRANKLIN EDUARDO. 4.

Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 8.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión de segunda instancia por medio de la cual tácitamente se confirmó el fallo que declaró la extinción del derecho de dominio data del 15 de marzo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 9.

Además, que el apoderado de los aquí accionantes no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del derecho de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-19173 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

En efecto: una vez proferida la resolución de inicio del trámite extintivo del derecho de dominio se notificó, entre otros, a quien figuraba como propietario, esto es, el señor JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS, familiar de los libelistas. Además, se fijó edicto emplazando a los intervinientes determinados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en prensa y radio, y se designó curador ad litem.

Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2009 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble referencia, decisión que notificada al señor JORGE ENRIQUE BUENO BARRÍOS no fue impugnada. No obstante, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por uno de los intervinientes, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, tácitamente la confirmó. 10.

De lo expuesto pronto se infiere que las autoridades judiciales accionadas ajustaron sus actuaciones a lo establecido en la normatividad vigente aplicable al caso, situación que de plano descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo mención de la petición de amparo. 11. A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Inmobiliaria Ruiz Perea, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada a favor los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 12.

De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO consideraban que les podía asistir algún interés en el trámite de extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-19173 debieron hacer parte dentro del mismo en procura de sus garantías constitucionales, y no lo hicieron.

Lo anterior porque del escrito de tutela se infiere que la señora RAQUEL SERRANO ORTEGA, tenía conocimiento de la situación real del bien inmueble que dijo poseía desde el año de 1994, habida cuenta que su apoderado señaló que la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS, se registró el 17 de agosto de 2000 en la Notaría 5ª de Cúcuta “sin bienes ni deudas ”.

Además, tenía “ muy buena comunicación” con la señora EUGENIA CÁRDENAS PARADA, quien junto con JORGE ENRIQUE BUENO BARRIOS adquirieron el predio objeto de extinción de dominio, solo que en lugar de adelantar diligencia alguna para intervenir a nombre propio y en el de sus hijos, para la época menores de edad, en procura de los derechos que ahora dice le asisten, se abstuvo de hacerlo, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores RAQUEL SERRANO ORTEGA, KEVIN EDUARDO y NATALIA BUENO SERRANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17