Tutela de 1ª instancia n.˚ 147911 CUI 11001020400020250196800 Melisa Galeano Guerra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13985-2025 Radicación n° 147911 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Melisa Galeano Guerra, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ doble conformidad”.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del radicado 050016099166202318499.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar y de sus anexos, se desprende que contra Melisa Galeano Guerra se adelanta un proceso penal en su modalidad abreviada, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito continuado[footnoteRef:1]. [1: Radicado 050016099166202318499] El 31 de mayo de 2024, previo traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín instaló la respectiva audiencia concentrada.
En dicha diligencia, la defensa de la procesada solicitó la aclaración del pliego de cargos emitido por el ente acusador, en tanto, resultaba necesario precisar la cuantía de lo presuntamente apropiado por su defendida y que su prohijada había llegado a un “ acuerdo de pago o conciliación” con dos de las víctimas. No obstante, la Fiscalía se mantuvo en su acusación. Culminada la fase de solicitudes probatorias realizadas en la referida vista pública, y en virtud del numeral 11 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Melisa Galeano Guerra solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.
Concluida la anterior intervención, el titular del despacho procedió a suspender la diligencia, programando su continuación para el 11 de septiembre de 2024. Una vez reanudada la audiencia concentrada, el defensor sustentó su solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente, ante ello, el postulante interpuso recurso de apelación. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “ extrañamente deciden rechazar el recurso de apelación interpuesto”, al considerar que al ser el escrito de acusación un acto de parte no puede ser controlado por el instituto de las nulidades, como lo pretendía el profesional del derecho[footnoteRef:2]. [2: Verbalizada según e acta de la diligencia el 22 de enero de 2025] En consecuencia, el abogado procedió a interponer recurso de reposición, mismo que fue rechazado mediante auto del 31 de marzo de 2025.
El defensor sostiene que la decisión del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, en tanto el numeral 3º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, dispone que los autos que resuelven sobre la nulidad de la actuación son apelables, máxime cuando el Juez de primera instancia en ningún momento rechazó de plano la solicitud, por el contrario, la estudió y resolvió negarla, “ lo cual activó inmediatamente la posibilidad de que dicha decisión fuera recurrida ”.
Así, consideró el defensor que el tribunal transgredió sus garantías fundamentales al no decidir de fondo el asunto, en tanto, omitió pronunciarse sobre un recurso de apelación legal y procesalmente procedente. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los días 8 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, mediante las cuales se rechazaron tanto el recurso de apelación interpuesto como el recurso de reposición presentado frente a dicha decisión, para que, en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de alzada presentado contra la determinación adoptada el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que negó la nulidad incoada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó las actuaciones adelantadas por la Sala en ese asunto, Adjuntó las decisiones adoptadas y referidas en precedencia. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín refirió las actuaciones adelantadas por el despacho al interior del proceso seguido en contra de la accionante por el delito de estafa agravada.
Señaló que, el 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le informó que mediante el auto del 8 de noviembre de 2024, se había abstenido de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada por ese despacho el 11 de septiembre de 2024, por lo tanto, se dispuso continuar con el respectivo trámite procesal.
La Fiscalía 42 Seccional de Medellín, ante su falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues la vulneración alegada es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la cual no tiene injerencia en sus decisiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de Melisa Galeano Guerra con las decisiones emitidas los días 8 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, mediante las cuales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto y rechazó el recurso de reposición presentado, respectivamente, frente a dicha decisión. Para la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al no resolver de fondo la solicitud de nulidad incoada, lesionó sus derechos fundamentales, pese a que dicha postulación era procesalmente procedente.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 13 de agosto, y la última decisión censurada data del 31 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo;
(iv) la irregularidad que se ventila aunque es procesal repercute en los derechos fundamentales de los interesados, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.
Inexistencia de defecto específico alguno Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las providencias adoptadas los días 8 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, mediante las cuales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto como el recurso de reposición presentado frente a dicha decisión. Por lo tanto, la Sala procederá a estudiar dichas decisiones con el fin de establecer si, tal como lo afirma el accionante, se incurrió en una trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante que amerite la intervención del juez de tutela.
En cuanto a la decisión del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín negó la solicitud de nulidad incoada, no se advierte en la misma la concurrencia alguna irregularidad, por el contrario, se expusieron con claridad las razones con los que la Corporación accionada arribó a dicha determinación. En primer lugar, señaló que de conformidad con la naturaleza propia del sistema penal acusatorio, se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, como parte procesal, el ejercicio de la persecución penal en aquellos eventos en los cuales unos hechos jurídicos ostentan la connotación de una conducta punible.
Por lo tanto, recae en el ente acusador, en el desarrollo de sus actos de parte y tratándose de procesos abreviados regulados por la Ley 1826 de 2017, la responsabilidad de trasladar el escrito y resolver las observaciones que frente a este se presenten en la fase inicial de la audiencia concentrada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que, al ser el traslado del escrito de acusación y su estructuración un acto de parte, cualquier control de nulidad que se invoque en contra de este, resulta totalmente improcedente, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la decisión AP5563-2016, ago. 24 de 2016, radicado 48573. En concretó señaló: El escrito de acusación si bien constituye la vinculación al proceso y la manifestación de la pretensión punitiva estatal en el proceso penal abreviado, es posible de ser refrendado, aclarado o corregido en el trámite de la audiencia concentrada, máxime cuando las desavenencias no escapan el plano de las meras formalidades y no contienen una trascendente violación de garantías fundamentales.
Ahora, si bien se ha conocido un pronunciamiento en el que se avala la posibilidad de controles materiales al acto de acusación, esto no significa que le dé al juez el poder de anularlo, sino que significa que puede abstenerse de admitir la respectiva acusación cuando esta contravenga garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal, pero nunca una suerte de licencia para que el juez entre a anular actos de parte.
En ese entendido, lo pertinente en este asunto era, tal como ocurrió, que el juez o las partes e intervinientes solicitaran a la fiscal aclarar, si a bien tenía, el escrito de acusación en esos puntos en los que se advirtieron las supuestas equivocaciones. De ahí, deviene diáfano que la subsiguiente petición de nulidad devenía improcedente, debiéndose rechazar de plano por la juez mediante una orden carente de recursos, para privilegiar la celeridad y la economía procesales, entre otros principios que rigen nuestro proceso penal y no permitir, como lo hizo, la promoción de un recurso que legalmente no se debía promover.
Por lo anterior, no es posible que la Sala entre a pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas por la defensa, por cuanto su solicitud de nulidad era abiertamente improcedente, por lo cual el juez de primera instancia no debió tramitar tal solicitud y menos conceder el recurso de alzada. Inconforme con lo decidido en dicha ocasión, el defensor de Melisa Galeano Guerra interpuso recurso de reposición. Argumentó que la audiencia concentrada era el momento procesal oportuno para solicitar la nulidad del traslado del escrito de acusación, especialmente porque desde el inicio pidió al fiscal delegado corregir su contenido, sin obtener una respuesta positiva a dicha postulación, lo que, en su criterio, justifica la procedencia del recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el recurso de reposición impetrado.
Al respecto, consideró que, los argumentos expuestos por el recurrente, no se encontraban direccionados a cuestionar las razones por las cuales, en su momento, esa Sala se había abstenido de resolver el recurso de alzada instaurado, pues al sustentar su inconformismo, solamente se limitó a reiterar la intervención realizada en el recurso de alzada.
Con exactitud, concluyó: Obsérvese como el fundamento de la decisión de esta Sala se centra en la improcedencia de anular los actos de partes y que la discusión planteada como vía de hecho por el apelante era un tema a resolverse en juicio, mientras que lo que alega el recurrente no es más que explicar, nuevamente, la existencia de un vicio en la confección de la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes en términos similares a lo que planteó en la alzada que no fue conocida.
Así, se observa con claridad que nunca existió un verdadero ataque contraargumentativo respecto de la decisión que adoptó la Colegiatura el pasado 8 de noviembre de 2024, motivo por el cual lo procedente es rechazar el recurso horizontal por falta de una adecuada sustentación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Recuérdese que en relación con el control material del escrito de acusación, por parte de los juzgadores de instancia, la Sala en providencia CSJ SP3988 – 2020 explicó que: […] La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Lo anterior permite concluir que, la acusación no es susceptible de ser controlada por el juez desde el punto de vista material, pues, si bien el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, establece que las correcciones de la acusación deben desarrollarse dentro de la audiencia de formulación de la acusación, a petición de las partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes.
Conforme a ello, el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las solicitudes de los interesados orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales fijados en la ley, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866).
En consecuencia, para la Sala la solicitud de nulidad deprecada debía ser rechazada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante una orden no susceptible de recursos, debido a su abierta improcedencia. No puede olvidarse que las órdenes son decisiones con las cuales el juez da manejo o conducción al proceso y evitan el entorpecimiento del mismo.
A través de ellas no se resuelven de fondo las peticiones de las partes y, por lo tanto, contra las mismas no proceden recursos[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 57723] En concordancia con lo expuesto, el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 sostiene que el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.
Determinación que, por su naturaleza, se adopta mediante una orden de inmediato cumplimiento. Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la medida en que se ajusta a los lineamientos establecidos por esta Corporación respecto a este tipo de postulaciones. Conforme a lo expuesto, ante la evidente improcedencia de recursos frente a solicitudes impertinentes, lo procedente era su rechazo.
Así, al evidenciarse el yerro cometido por el juez de primera instancia, correspondía al Tribunal corregir la actuación y abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto, actuación de la cual esta Sala no encuentra vulneración alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Misma situación ocurre con el recurso de reposición presentado, en tanto, de lo descrito es claro que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no buscó desvirtuar lo decidido sino por el contrario reiterar los argumentos ya expuestos, lo que desnaturaliza la esencia propia del recurso horizontal, por lo tanto, el rechazó era la decisión acorde para dicho momento procesal.
Los razonamientos expuestos por la Corporación accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Melisa Galeano Guerra.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16