CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13985-2014 Radicación N ° 76278 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contra de la sentencia adoptada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad del ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA PINTO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC mediante Acuerdo 446 del 2 de octubre de 2013 entre otros, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría de Cundinamarca – Convocatoria No. 269 de 2013, en la que se especificaron los requisitos y condiciones mediante los cuales se iba a desarrollar el proceso de selección. La CNSC suscribió con la Universidad de Medellín el contrato 054 de 2014, cuyo objeto es “ Desarrollar de manera integral el proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes del Sistema Especial de Carrera Administrativa, de las plantas de personal de las Contralorías Territoriales, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de legibles ”.
El ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA PINTO, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo número 203034, nivel “ Técnico”, código “ 3132”, denominación “ técnico operativo”, dependencia “ oficina asesora jurídica ”, pero fue excluido o “ no admitido” al no cumplir los requisitos mínimos. Inconforme con la calificación, el participante presentó la correspondiente reclamación conforme las previsiones del artículo 26 del Acuerdo 446 de 2013, siendo resuelta desfavorablemente.
En tales condiciones, el concursante interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, pues considera que la valoración realizada al momento de constatar los requisitos mínimos y resolver la reclamación es equivocada, por cuanto concluyó que la certificación de estudios expedida por la Universidad Cooperativa de Bucaramanga no podía evaluarse doble vez para acreditar requisitos de estudio y experiencia por equivalencias.
Acudiendo a las equivalencias, indica el accionante, que la certificación expedida por la Universidad con la cual acreditó estar cursando octavo semestre de derecho (4 años), debe contabilizarse dos años para el requisito mínimo de estudios y los otros dos años por equivalencia para acreditar la experiencia, por lo que considera cumple los requisitos mínimos exigidos para continuar en la convocatoria, por lo que solicita su reincorporación. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La comisión Nacional del Servicio Civil destacó la improcedencia del mecanismo superior para satisfacer las pretensiones del actor, por cuanto su inconformidad radica en las normas que regulan la Convocatoria, actos administrativos que aún surte efectos, toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo la tutela el mecanismo procedente para controvertirlos.
Seguidamente, expuso que después de verificar nuevamente la documentación allegada por el actor, se pudo establecer que el motivo de su no admisión al proceso de selección se debe a que no cumplió con el requisito de experiencia, dado que la prueba aportada para dicho ítem contiene un periodo inferior al establecido en la OPEC, pues si bien para el empleo que participó admite las equivalencias, lo cierto es que su aplicación se hace teniendo en cuenta los documentos adicionales a los aportados para acreditar los requisitos mínimos.
Aunado a lo anterior, de no permitirse su inadmisión para continuar en el proceso de selección, de llegar a una posición de elegible, no obsta para que la entidad nominadora al momento de hacer la oferta del nombramiento, vuelva a verificar los requisitos mínimos del empleo de acuerdo al manual de funciones, debiéndose abstener del nombramiento si verifica el incumplimiento de los requisitos del empleo, por lo que se le generaría una falsa expectativa de nombramiento.
La Contraloría Departamental de Cundinamarca reclama su desvinculación al trámite constitucional, en virtud que el concurso de méritos para el empleo que participó lo viene ejecutando la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que la entidad tenga alguna injerencia en el mismo. La Universidad de Medellín después de resaltar las etapas del concurso y pronunciarse sobre los hechos de la demanda, refiere que el accionante fue inadmitido del concurso al no haber acreditado los requisitos mínimos del empleo para el que participó, al tiempo que resalta la equivocada interpretación que realiza el actor de las equivalencias, por cuanto el documento “ aportado en estudios le fue valorado para cumplir estudios y por tanto no puede ser tenido en cuenta para cumplir experiencia por equivalencias”, pues de ser así, se le estaría valorando dos veces el mismo documento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al debido proceso, trabajo e igualdad, tras considerar que la decisión de la Universidad de Medellín al resolver la reclamación del accionante, no es acorde a las exigencias académicas y de experiencia de la Convocatoria 269 de 2013, pues si se admitió que contaba con un pensum académico de 8 semestres de derecho, o sea 4 años de formación profesional, es claro que cumplía con 2 años de educación superior y sobraban otros 2 años que, según la regla de equivalencias para el empleo, validarían el requisito de experiencia, sin que ello implique, como sostiene el claustro universitario, que el mismo documento sea valorado doble vez, pues se trata de periodos diferentes.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, admita a DIEGO ARMANDO PEÑA PINTO en el concurso público permitiéndole acceder a la subsiguiente fase, amparo que se concederá transitoriamente en aras de precaver un perjuicio irremediable, por lo que en el término perentorio de 4 meses, el accionante deberá iniciar las acciones contenciosas del caso frente al acto administrativo del 18 de julo de los cursantes que lo separó del concurso.
IMPUGNACIÓN La Universidad de Medellín impugna la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto retoma los argumentos suministrados en la contestación de la demanda e indica que la interpretación realizada por el a quo es errada y conlleva a una alteración y vulneración de los principios que rigen la convocatoria, como los derechos de los aspirantes que se han sometido a las reglas del concurso, toda vez que el accionante no acreditó el requisito de experiencia lo que generó la inadmisión. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugna la sentencia, para lo cual resaltar la normatividad que regula el cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria como los requeridos para el empleó seleccionado por el accionante y sus equivalencias la cual no puede ser fraccionada, esto es, por 1 año de educación superior, 1 año de experiencia, por lo que concluye, que si el accionante está “… cursando octavo semestre de derecho y, si para el requisito de estudio se necesitan dos años de formación profesional, apenas podría aplicarse la equivalencia al sobrante, es decir sobre año y medio (el octavo semestre no se contabiliza al estar siendo cursado y no finalizado).
En este sentido equivaldría a un solo año de experiencia los que, sumado al soporte de experiencia acreditado a través de certificaciones laborales, llega a un año y diez meses, siendo insuficiente para superar el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada.” Aunado a lo anterior, aduce que el requisito de estudios para el empleo que aplicó el actor, requiere “ título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional afines con las funciones del cargo o aprobación de dos (2) años del pensum académico de educación superior profesional relacionada con las funciones del cargo”, los que distan con los ocho semestres cursados en la Universidad Cooperativa de Colombia, argumento adicional para indicar que no es posible validar el certificado y aplicar sus equivalencias al no tener relación con las funciones del cargo, pues los estudios acreditados hacen parte de las ciencias jurídicas mientras que las requeridas para el empleo son de la ciencia y la tecnología, por lo que no era posible aplicar equivalencias en el requisito mínimo de educación. Finalmente, indica que el a quo no debió alterar los términos contemplados en el CPACA para que el accionante promueva el litigio ante la Jurisdicción Administrativa, cuando ni siquiera los mismos se encontraban vencidos, pues la jurisprudencia reiteradamente ha indicado la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos. En tales condiciones, solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar la solicitud de amparo, debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad que considera se irrogan, a partir del acto administrativo que lo excluyó del proceso de selección al no haber acreditado la experiencia mínima para el cargo, en tanto afirma que con los ocho semestres certificados por la Universidad Cooperativa cumple los requisitos mínimos de estudio y experiencia con aplicación de las equivalencias para el segundo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta al resolver la reclamación. En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.
En cumplimiento de dicho cometido, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del accionante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, de ahí que tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que el proceder de la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de resolver la reclamación propuesta por el accionante contra la exclusión o inadmisión de la convocatoria resulta arbitrario y violatorio al debido proceso administrativo del participante.
En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y desarrollada de manera integral desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de lista de elegibles por la Universidad de Medellín y, a la cual se inscribió el hoy demandante al empleo número “ 203034 ”, nivel “ Técnico”, código “ 3132”, denominación “ técnico operativo”, dependencia “ oficina asesora jurídica ”.
Los requisitos mínimos para la inscripción en el empleo eran; (i) estudios, “ Titulo de formación tecnología o título de formación técnica profesional a fines con las funciones del cargo o aprobación de dos (2) años del pensum académico de educación superior en formación profesional relacionada con las funciones del cargo”; (ii) experiencia, “ experiencia relacionada de dos (2) años y;
(iii) equivalencias, “… un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y cursos específicos de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos…”. El accionante aportó a través de la plataforma destinada para el reclutamiento de documentos, entre otros; *certificación de encontrarse estudiando octavo semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, *diploma de bachiller académico, *certificado del curso de 120 horas de auxiliar en sistemas de la Congregación Mariana, * certificado del SENA con 40 horas por curso en Mecanismos de Participación Ciudadana y *Certificado laboral expedida por QUALITY AUTO PARTS con fecha de ingreso 4 de febrero de 2013.
La Universidad Medellín en virtud del contrato 054 de 2014 y, después de verificar los requisitos mínimos en virtud de los artículos 24 y 25 del Acuerdo 446 de 2013, inadmitió al accionante de continuar en el concurso al considerar que si bien cumplía el requisito mínimo de estudio, no sucedía lo mismo con la experiencia, decisión contra la cual el participante presentó reclamación, la que fue resuelta desfavorablemente, al considerar que la certificación de la Universidad Cooperativa fue aplicada para acreditar el requisito mínimo de estudio, pero no puede ser valorada para cumplir la experiencia, porque se violaría el principio del “ mérito al darle una doble valoración a los estudios”.
En ese contexto debe indicarse que el proceder de la Universidad de Medellín resulta arbitrario y generador de afectar el debido proceso administrativo del accionante, por cuanto lo que debió valorar la entidad al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo que eligió el participante, no es el documento per se como erradamente lo hizo, sino lo que en el mismo se está certificado, que no era otra cosa, que para el momento de su expedición el estudiante cursaba octavo semestre de derecho.
En tal sentido, la Universidad al momento de valorar la certificación, debió contrastar si la educación superior que cursa el actor era afín con las funciones del cargo al que aspiraba, de ser así, descontar de la certificación el tiempo que requería para cumplir el requisito mínimo de estudio y el excedente aplicarlo a la experiencia en virtud de las equivalencias, razonamiento que no realizó al considerar que era una doble valoración, cuando cada semestre cursado y aprobado es diferente como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia. Luego, si la documentación allegada por el accionante para acreditar los requisitos mínimos, fue valorada equivocadamente, deviene la vulneración al debido procesado administrativo, pero no con ello, el Juez Constitucional está autorizado para ordenar su admisión al concurso de méritos, como apresuradamente lo ordeno el a quo, pues de ser así, se estaría desconociendo no sólo la competencia de las entidades accionadas sino los términos de la convocatoria, al reconocer derechos que únicamente corresponde a las entidades encargadas del concurso, como el de otorgar tiempo por un semestre que no había terminado, además de generar falsa expectativa al accionante, habilitándolo a continuar en la convocatoria, sabiendo que posteriormente puede ser desclasificado por circunstancias que pudieron ser advertidas en la primera fase de verificación, por tal motivo la orden impartida en primera instancia deberá ser objeto de modificación. En tales circunstancias y, en aras de subsanar la irregularidad en que incurrió la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de valorar la certificación de estudios superiores aportada por el accionante, lo procedente es dejar sin efecto la respuesta a través de la cual se resolvió el recurso o reclamación presentada por el actor en virtud del artículo 26 del Acuerdo 446 de 2013, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la presente decisión se emita nueva respuesta teniendo en cuenta la totalidad de documentos allegados oportunamente por el accionante para el cumplimiento de los requisitos mínimos al empleo que aplicó y acatando los lineamientos indicados en la presente decisión, oportunidad en la cual podrá pronunciarse sobre los requisitos en virtud de las funciones del cargo, teniendo en cuenta que dicho tema no fue censurado por el actor como tampoco estudiado en primera instancia. Ahora bien, de insistir en la trasgresión de las garantías invocadas en la nueva respuesta, bien puede proponer dicha situación ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional los actos cuestionados, constituyéndose así en un medio idóneo para activar ante la autoridad competente el control de la actuación administrativa que le resulta lesiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. MODIFICAR la sentencia impugnada. En consecuencia dejar sin efecto la respuesta a través de la cual la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvieron el recurso o reclamación presentada por el accionante DIEGO ARMANDO PEÑA PINTO en virtud del artículo 26 del Acuerdo 446 de 2013 por la exclusión a la convocatoria 269 de 2013, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la presente decisión emitan nueva respuesta teniendo en cuenta la totalidad de documentos allegados oportunamente por el accionante para el cumplimiento de los requisitos mínimos al empleo que aplicó y acatando los lineamientos indicados en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16