CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93945 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13984-2017 Radicación No. 93945 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 3 de octubre de 2013, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro y formulación de imputación contra los señores PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ELKIN EDUARDO SOTELO MAYORGA por los presuntos delitos de daño en los recursos naturales culposo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, diligencias en las que asistidos por profesionales del derecho aceptaron los cargos endilgados. 2.
El 17 de junio de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento, estadio procesal en el que la bancada defensiva presentó solicitudes de retractación, alegando vicios de procedimiento y pusieron de presente la atipicidad de las conductas punibles, situación que condujo a que se suspendiera esa diligencia. 3.
En audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2016, el juez cognoscente negó la petición por considerar que la los hechos punibles imputados no eran atípicos y el juez con funciones de control de garantías constató que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria como era exigido para proceder a su validación. 4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del señor PATRICIO RAMÍREZ RORÍGUEZ interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debía admitirse la retractación del allanamiento a cargos ante la existencia de dudas significativas sobre la materialidad de los delitos investigados y aún con el material probatorio allegado continuaba la falta de convicción en torno a la tipicidad de las conductas. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 21 de julio de 2016 confirmó la providencia recurrida. 6. Finalmente, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 condenó a los procesados a la pena principal de 19 meses de prisión como autores responsables de los delitos de daño en los recursos naturales culposo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 03 años. 7. El fallo de primera instancia, fue impugnado por el defensor del procesado PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien solicitó fuera revocado para que se dictara uno absolutorio, alegando que el área investigada se encontraba en trámite de solicitud de legalización de extracción, por ende, su asistido acorde con lo previsto en la Ley 1382 de 2010, contaba con la posibilidad que se admitiera su petición y se convirtiera en un contrato único de concesión minera.
En caso contrario, debía cerrar la explotación adelantando un plan de manejo ambiental para mitigar todos los daños ambientales causados, gozando de amnistía que impedía fuera judicializado. Agregó que si bien su poderdante aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación no podía predicarse la conducta como típica en virtud de la normatividad referenciada, por tanto, el allanamiento no podía ser aceptado por el juez de conocimiento y menos emitirse una sentencia condenatoria en su contra. 8.
En providencia fechada 14 de marzo del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se abstuvo de resolver la alzada. No sin antes señalar que: “Acreditado entonces como está, la ausencia de cualquier vulneración a las garantías fundamentales de los acusados –siendo este el único mecanismo para derrumbar el principio de irretractabilidad-, se itera que la oposición de ‘atipicidad en la conducta punible’ no se encuentra dentro de aquellos tópicos de refutación permitidos en sentencia proferida con trámite de terminación anormal, por lo que surge ingente un motivo para abstenerse de formalizar cualquier disertación sobre él, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.
(…) Así pues, como quiera que los planteamientos propuestos por los defensores de ELKIN EDUARDO SOTELO MAYORGA y PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, giran en torno a atacar la tipicidad de las conductas punibles previamente aceptadas por aquellos en audiencia de formulación de imputación de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por un abogado defensor, la Sala se abstendrá de resolver de fondo la alzada, como quiera que los demandantes carecen de interés jurídico para recurrir”. 9.
Sin desconocer las decisiones a que ya se hizo referencia, el señor PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por intermedio del mismo profesional que lo representó en la referida actuación penal, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Abogado quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, solicitó se anulara el proceso penal que cursó contra su poderdante por los delitos de daño en los recursos naturales culposo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, máxime cuando demostrado estaba que en calidad de titular de la solicitud de legalización de minería de hecho, realizó una actividad lícita en su explotación, y “aceptó cargos, ignorando que su conducta no era punible” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a los terceros que les pudiera asistir interés en esta actuación. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a remitir copia de los pronunciamientos dictados en sede de segunda instancia, en el proceso penal a que se hizo referencia en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el procedimiento de la actuación penal que cursó en su contra se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Tanto así, que su defensor de confianza, que es el mismo que actúa en este trámite constitucional, con argumentos similares a los expuestos en esta sede, no solo impugnó la decisión que negó la retractación al allanamiento de cargos, sino que recurrió el fallo condenatorio dictado el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, pretendiendo se revocara y en su lugar se dictara uno absolutorio, insistiendo en la atipicidad de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, haya decidido abstenerse de resolver la alzada al advertir la falta de interés para recurrir la sentencia dictada con base en el allanamiento a cargos, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso, que amerite la intervención del juez de tutela en el proceso penal que cursó contra el señor PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por los delitos de daño en los recursos naturales culposo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales tomó esa decisión. 7. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 9.
De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado al señor PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, porque como ya se dijo el profesional del derecho que representó sus intereses, participó activamente en el proceso que se le adelantó por los delitos de daño en los recursos naturales culposo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, habida cuenta que, entre otras cosas, en cumplimiento del mandato conferido recurrió el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y solicitó su revocatoria, para que en lugar se dictara uno absolutorio.
Diferente es que como ya se dijo la Corporación Judicial haya decidido abstenerse de pronunciarse de fondo por falta de interés para recurrir, circunstancia que no es razón suficiente para señalar que el entonces procesado haya carecido de defensa técnica. 11. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15