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STP13983-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93625 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13983-2017 Radicación No. 93625 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida el 07 de junio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor de las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadanas MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, alegando la condición de desplazadas por la violencia y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Carta Política, solicitaron en los meses de octubre y noviembre de 2016, respectivamente, a: 1.1.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, requiriera a las entidades que estimara pertinentes para que “ estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda ”, y a su vez, éstas “me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”. 1.2. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a lo ya señalado pidió que “se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda”.

Y, 1.3. Al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le garantizara “ la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda ”; le asignara “ la carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o usada ”; le informara fecha y lugar “para postularse” al mismo y en la que recibirá “una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional”.

Como lugar de domicilio para notificaciones señalaron barrios “ José Homero ” y “ Las Planadas ” de Mocoa, Putumayo. 2. El 23 de mayo de 2017, las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, con la excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital.

Motivo por el cual solicitaron se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV “coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar”; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social - DPS “potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SVF ”; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo le informe fecha cierta y oportuna que le “garantice la postulación y acceso a una vivienda digna” y “la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en los escritos de tutela y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, inicialmente puso de presente que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, presupuestos que cumplía la demandante.

En cuanto a las solicitudes elevadas por las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, indicó que mediante radicados números 201772015792141 y 201772015793131 de fecha 27 de mayo de 2017, respectivamente, dio respuesta a las interesadas de manera clara y de fondo a sus pretensiones, las cuales fueron enviadas “ mediante planilla de envío de Servicios Postales S.A. 472 que se adjunta al presente informe”.

De otra parte indicó que respecto a los escritos presentados por las accionantes, quienes solicitaron la postulación al subsidio de vivienda, “no es competencia de la unidad”. Dentro de los documentos que adjuntó para fundamentar lo señalado, se encuentra no solo los oficios enviados a las demandantes, sino los remitidos a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio les hiciera dar a conocer lo resuelto a las peticionarias.

Así como la respectiva planilla de correo. 3. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, señaló que oportunamente dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, trasladando las peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia, respuestas que se materializaron a través de los oficios fechados 20, 25 de octubre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, respectivamente.

Comunicaciones estas últimas dirigidas a las accionantes en las que les puso de presente que: “Se envía a la Personería Municipal de Mocoa - Putumayo, la respuesta a la petición de la referencia…informándole que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa - Putumayo, motivo por el cual no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de VIVIENDA 100% en Especie – SFVE).

En todo caso se procederá a realizar una explicación general de las competencias y funciones para Prosperidad Social en el Programa de Vivienda Gratuita de que trata le Ley 1537 de 2012…” De igual manera, adjuntó copia de las comunicaciones enviadas a las peticionarias. 4. Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, manifestó que: “Una vez revisado los números de identificación de las señoras SARA CAMPO TOCONAS y MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA en el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que los hogares no se han postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda, y unos de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.

Adicionalmente, consultada la Base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que los hogares, a la fecha no han sido seleccionados por el DPS como potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie. (…) En relación con el derecho de petición, le informo que una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró que la petición presentada por la señora SARA CAMPO TOCANAS con Radicado No. 2016ERO155516, fue resuelta mediante comunicación con radicado 2016EEO123327, la cual fue remitida y entregada en la Personería Municipal de Villagarzón - Putumayo, debido a que no aportó en su escrito dirección exacta de notificación. Asimismo, la petición presentada por la señora MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA, con radicado N. 2016ERO122673, fue resuelta mediante comunicación con radicado No.2016EEO102720, la cual fue remitida y entregada en la Personería Municipal de Mocoa.

Putumayo debido a que no aportó en su escrito dirección exacta de notificación”. A la respuesta anexó copia de las comunicaciones enviadas a las accionantes. 5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, el cual consideró había sido vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Lo anterior porque la citada Cartera Ministerial no acreditó haber respondido la solicitud de la demandante. Y, Frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada, puesto que considera que no era suficiente con decirles que a la “ fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa-Putumayo.

Además, en cuanto a la notificación de las respuestas, señaló que no acreditó que las haya “ puesto en conocimiento de las mismas, de igual manera allega el oficio con el que informa que realizó la remisión de la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero tampoco acreditó su envío”. En consecuencia, les ordenó que en el improrrogable término de diez (10) días, procedieran de conformidad.

Finalmente, respecto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, negó el amparo solicitado. 5. IMPUGNACIÓN: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, toda vez que insiste en que oportunamente atendió las peticiones elevadas por las accionantes.

Además, el traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo adelantó a través del correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, está dirigida a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 07 de junio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque oportunamente atendió las solicitudes elevadas por las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS dirigidas, en últimas, a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda que les pudiera asistir en su calidad de desplazadas por la violencia. 4.

Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque contrario a lo señalad por el Tribunal A- Quo, de la información que reposa en la presente actuación demostrado que frente a la solicitud elevada por las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, quienes en últimas, pretenden se les conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. 7.

De igual manera acreditado quedó que por considerar que la entidad competente para resolver de fondo el asunto era el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió allí la solicitud. (fls. 143 y 146 vto. c. Tribunal).

Procedimiento que fue informado a las actoras. 8. De todos modos, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo, frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por las aquí accionantes. 9.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.

Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, entidad recurrente, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ellas en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que las aquí demandantes demostraran que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar de las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS y sus núcleos familiares, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en la entidad aquí recurrente, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 07 de junio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de las señoras MARTHA ISABEL JOJOA CARLOSAMA y SARA CAMPO TOCONAS, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16