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STP13983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2512 de 2013Decreto 2521 de 2013Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13983-2014 Radicación N° 76402 Aprobado acta Nº 339 Bogotá, D.C., quine (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, contra la sentencia del 21 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, accedió a la solicitud de amparo que invocó JUAN CAMILO VALENCIA MONEDERO para su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JUAN CAMILO VALENCIA MONEDERO formula acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, entidad a la que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere el accionante que el 26 de mayo de 2014 presentó derecho de petición en la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, radicado con el número 20140092551, a través del cual solicita información sobre el Servicio Público de Empleo, dependencia que mediante oficio 2014112902 del 10 de junio de 2014, remitió la solicitud a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio en Bogotá, lo que le fue informado mediante oficio 20140112952, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 6 de agosto del presente año, hubiese recibido respuesta.

Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto calendado 8 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la acción constitucional, a través de la cual vínculo al Ministerio del Trabajo –Oficina Asesora Jurídica y la Dirección Territorial del Valle del Cauca del mismo ministerio.

En tal sentido la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio, allega copia del oficio 137915 del 15 de agosto, por medio del cual contesta los primeros 6 numerales del derecho de petición incoado por el actor, al tiempo que comunica que los correspondientes entre los numerales 7 al 18 deben ser resueltos por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, por ser asuntos de su competencia, razón por la cual dio traslado a la dependencia. De manera extemporánea y después de emitido el fallo, el Asesor Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se pronunció de la demanda en idénticos términos a los anteriores.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, accedió al amparo del derecho invocado, para lo cual advirtió que si bien la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio dio respuesta parcial al derecho de petición incoado por el accionante, al responder 6 de los 18 puntos peticionados, y haber remitido la solicitud a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo por competencia para la respuesta de los demás puntos, aspecto este último que consideró vulneraba flagrantemente el derecho de petición del actor al someterlo a una espera interminable al devolver la solicitud a la entidad donde inicialmente fue radicada la petición. Por lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo –Jefe de la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo del Ministerio del Trabajo –Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, otorgue respuesta clara, de fondo y competa a todas las realizadas por el actor el 26 de mayo del presente año. IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, resaltando para ello, que las competencias del despacho Ministerial en la que se encuentra incluida la Oficina Jurídica Asesora, el Viceministerio de Relaciones Laborales a la cual se encuentra inscrita las Direcciones Territoriales y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo son dependencias independientes y autónomas, por lo que no le consta que el accionante haya radicado la petición en la Unidad Administrativa como lo afirmó el a quo, en tanto lo acreditado fue la radicación de la solicitud en la Dirección Territorial del Valle, por manera que el razonamiento del juez de primer grado resulta equivocado, cuando aduce que la petición regresó a la entidad donde fue inicialmente radicada.

Es así, que para aclarar el trámite dado a la petición incoada por el accionante, aduce que la misma fue presentada al Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la que fue remitida por competencia a la Oficina Asesora Jurídica del mismo, dependencia que dio contestación a varias preguntas del cuestionario presentado en la solicitud, en tanto las demás en virtud del artículo del artículo 21 del CPACA fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo por competencia en virtud del principio de descentralización. Por lo anterior reclama revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, contra el Ministerio, por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Trabajo –Oficina Asesora Jurídica y la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la misma entidad.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, impera precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, toda petición deberá resolverse dentro de los “ 15 días siguientes a su recepción ”, salvó que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “ consulta ” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece que si la autoridad ante quien se eleva la petición no es la competente, deberá informar tal circunstancia al interesado dentro de los “ 10 días siguientes al de la recepción” del escrito, el cual en el mismo tiempo deberá remitirlo a la autoridad competente, reanudándose los términos para decidir al “ día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.

De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que, el 26 de mayo del presente año, el accionante radicó derecho de petición - Consulta Servicio Público de Empleo- (flio 3), ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante el cual, en 18 puntos reclama consulta sobre servicios públicos de empleo, solicitud que por competencia el 10 de junio fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo en Bogotá, autoridad que mediante oficio 137915 del 15 de agosto, suministró respuesta a los primeros 6 puntos de la consulta, al tiempo que traslado la solicitud a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Empleo para que se resolviera los puntos faltantes, esto es del 7 al 18 por ser la competente para ello, en virtud que se trata de una dependencia que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa.

Es evidente entonces, que al confrontar la normatividad jurídica resaltada en precedencia con el trámite impartido por las diferentes dependencias del Ministerio del Trabajo, desacertado resulta el amparo concedido por el juez de primera instancia, por cuanto además de estar desconociendo el principio que rige la descentralización por servicios, no se había cumplido el término con el que contaba la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Empleo para resolver los puntos faltantes de la consulta, aunado que dicha dependencia no fue vinculada debidamente al contradictorio.

La descentralización funcional o por servicios, consiste en la asignación de competencias o funciones de la entidad a ciertas dependencias creadas para atender una actividad especializada, por ello las competencias asignadas a las Direcciones Territoriales y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos son diferentes, en tanto la naturaleza jurídica y el objeto de esta última se encuentra debidamente determinados en el Decreto 2512 de 2013 que la creo, ello para indicar que en ningún momento la petición regresó al punto de partida como lo infirió el a quo y como oportunamente lo demostró la dependencia recurrente, por cuanto la consulta fue radicada ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, quien la remitió por competencia a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo en Bogotá, dependencia que después de resolver parcialmente la solicitud, dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para que respondiera los puntos faltantes.

Ahora bien, por tratarse la solicitud elevada por el accionante de “ consulta ” relacionada con el objeto de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la misma debió resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, luego sí la misma fue remitida por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo en Bogotá el mismo día que resolvió parcialmente la solicitud, esto es el 15 de agosto, fuerza concluir que para el día que se emitió el fallo constitucional -21 agosto, no se había cumplido el término con el que contaba la entidad para resolver, por cuanto el mismo se reanudó al día siguiente que la petición fue recepcionada por la autoridad competente.

Finalmente desacertada resulta la orden impartida a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, por cuanto por tratarse de una entidad administrativa de orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera en virtud del artículo 1º del Decreto 2521 de 2013, debió ser vinculada al contradictorio en procura del respeto al debido proceso y derecho de defensa, por lo que podría generarse la nulidad de la actuación, no obstante como los términos con los que cuenta dicha entidad para resolver los puntos de consulta pendientes no ha fenecido, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la acción constitucional una vez estén vencidos y no haber obtenido respuesta, sin que la misma pueda ser rechazada por temeraria por tratarse de aspecto fáctico diferente.

En este orden de ideas, resulta claro que las dependencias de la Dirección Territorial del Valle del Cauca y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo en Bogotá cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la consulta elevada por el accionante y las cuales han sido puestas bajo su conocimiento mediante los oficios 20140112952 y 137915 del 10 de junio y 15 de agosto del año en curso, respectivamente, mientras que para la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo no se ha cumplido el término para resolver.

Acorde con lo anterior, al no evidenciarse la vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante a partir de la actuación cumplida por las entidades accionadas, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la consulta solicitada.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CAMILO VALENCIA MONEDERO frente a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12