Tutela de primera instancia Nº 147982 Cui: 11001020400020250199600 Julio Ernesto Zaque Chala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13982-2025 Radicación n° 147982 Acta nº. 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Julio Ernesto Zaque Chala, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, con ocasión de la expedición de la sentencia SL1285-2025, proferida el 14 de mayo de 2025. [1: “La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia)”.] Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso laboral 11001310501020190059801.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Julio Ernesto Zaque Chala manifiesta haber laborado en el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte (IDRD) durante 20 años, vínculo que le permitió obtener, a través de la Resolución 014316 de 2002, la pensión de jubilación. Como en dicha decisión no se especificó si en su favor se aplicó la “tasa de reemplazo del 90% a que alude el acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año (…) Tampoco se expresa si se dio aplicación a la Ley 33 de 1985 ”, refiere que solicitó ante Colpensiones el ajuste de su mesada pensional, también pidió que fuera aplicada en su favor la Ley 33 de 1985, pues, sobre esta se debió haber reconocido su pensión, bajo el presupuesto de haber cumplido 55 años.
Dicho fondo no accedió al pedimento, situación que dio lugar a que el actor promoviera demanda laboral invocando las mismas pretensiones. El asunto, bajo el radicado 1100131050102019000059800, fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez reconocida al demandante (…) JULIO ERNESTO ZAQUE CHALA, a partir del 10 de diciembre de 1996, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 en la suma de $629.751,06 (…)”.
SEGUNDO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer al demandante (…) JULIO ERNESTO ZAQUE CHALA la diferencia de las mesadas pensionales que corresponden a la fecha al valor de 132.012.019,45, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor (…) JULIO ERNESTO ZAQUE CHALA la indexación de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacer el descuento de aporte a salud, conforme lo señalado en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de PRSCRIPCIÓN (SIC), frente a las diferencias y mesas pensionales causadas con anterioridad al año 2012 por ende se absuelve a Colpensiones del pago de diferencias pensionales y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRINCIPIO DE BUENA FE formuladas por la entidad demandada.
De conformidad con la parte emotiva de esta providencia”. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones promovió recurso de apelación contra la anterior determinación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, tras advertir que el ajuste pedido se encontraba incluido en la mesada pensional del actor, al igual que el régimen bajo el cual se le reconoció la pensión era más beneficioso que el previsto en la Ley 33 de 1985, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, asimismo, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Julio Ernesto Zaque Chala promovió recurso extraordinario de casación, el cual, en sentencia SL1285-2025, del 14 de mayo de 2025, fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral en el sentido de no casar el fallo del Tribunal, ello tras ratificar la tesis referente a que la pensión de vejez ya incluía el aumento o reajuste solicitado, al igual que la Ley 33 de 1985 no mejoraba su derecho pensional.
Con esta determinación, afirma el actor, se avaló el reconocimiento de la pensión de vejez que en su momento fue reconocida por el ISS bajo el Acuerdo 49 de 1990. Refiere que esta norma, para el otorgamiento de su pensión, exigía el presupuesto de haber cumplido 60 años, mientras que, la Ley 33 de 1985, solo exigía 55 años. Zaque Chala considera que esta última normatividad beneficia en mejor manera su derecho pensional.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna en favor del accionante y, en su lugar, se ordene: “(…) dejar sin efectos la sentencia de fecha catorce de mayo del año en curso proferida por la Sala de casación laboral de descongestión (…) para que en su lugar, se dicte sentencia teniendo en cuenta mi derecho a ser pensionado a partir de los cincuenta y cinco años de edad”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral informa que la entonces Sala de Descongestión No. 3 dictó el fallo de casación con fundamento en los postulados constitucionales y legales aplicables al caso del actor, por tanto, refiere, no es procedente utilizar la acción de tutela como una instancia judicial adicional del proceso ordinario laboral.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señala que “carece de función para poder pronunciarse directamente sobre las pretensiones de la demanda”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita se niegue el amparo deprecado, considerando que la decisión que adoptó en segunda instancia lo fue con fundamento en la realidad procesal obrante en el expediente, análisis que permitió concluir que en el caso del actor no había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) luego de exponer el trámite que ha tenido el proceso laboral promovido por el actor, solicita se declare improcedente la acción de tutela, especialmente, porque el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada, además, no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) pide sea desvinculado de esta actuación, en tanto solo actúa como vocero del patrimonio autónomo de remanente del ISS. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, la referida Sala accionada, a través de la sentencia SL1285-2025, proferida el 14 de mayo de 2025, acertó en su decisión de no casar y dejar en firme el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
En criterio del actor, la referida sentencia de casación no fue acertada pues avala la decisión adoptada por el Tribunal que se abstuvo de ajustar su pensión de jubilación a los parámetros fijados en el Acuerdo 49 de 1990, también de no aplicar el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, que, en su criterio, resulta ser más beneficioso en su favor.
Así, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por el accionante: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, a continuación, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - G enerales. [footnoteRef:2] [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los mismos por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y vida digna, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral ratificó el fallo de segunda instancia que no ajustó su mesada pensional, tampoco reconoció la aplicación de la Ley 33 de 1985. ii) El demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el fallo de casación cuestionado fue proferido el 14 de mayo de 2025, entretanto, la demanda de tutela fue presentada el 15 de agosto de 2025, esto es, en un espacio inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Julio Ernesto Zaque Chala, el análisis de razonabilidad se contraerá a la sentencia SL1285-2025, proferida el 14 de mayo de 2025, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En criterio del actor dicha providencia de casación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, pues, no hizo un debido análisis dirigido a ajustar su pensión de jubilación bajo los parámetros del Acuerdo 49 de 1990 y régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, se extrae que su reclamo lo enfoca bajo una supuesta configuración de dos defectos, uno fáctico y el otro sustantivo, pues, afirma, no se dio aplicación a las referidas normas, desconociéndose su situación pensional. Para tal efecto, la Sala anticipa que el amparo deprecado será negado, en tanto, el actor pretende que en su favor se apliquen dos regímenes pensionales -Acuerdo 49 de 1990 y la Ley 33 de 1985- los cuales por su naturaleza jurídica no pueden concurrir entre sí. Esta fue la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo los siguientes argumentos: “De las probanzas examinadas no se desprenden los desaciertos probatorios atribuidos al Tribunal.
En primer lugar, contrario a lo argüido por la censura, dicho juzgador sí analizó la Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, que concedió la pensión de vejez. Adicionalmente, el recurrente parte de una premisa desacertada, toda vez que el ejercicio aritmético del Tribunal partió de la aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, mientras que las resoluciones emitidas por el ente de seguridad social tuvieron como soporte el Acuerdo 049 de 1990.
Desde luego, ello no permite hacer la comparación en la forma propuesta por el impugnante. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagra la pensión de jubilación a favor de los empleados oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a 55 años de edad, con una tasa del 75% del salario promedio salarial que sirvió de base para los aportes.
A su vez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 preveía que los afiliados al ISS tendrán derecho a la pensión de vejez a los 60 años de edad, en caso de los hombres y 55 años las mujeres, con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. El IBL será lo devengado en toda la vida laboral o los últimos 10 años de servicio según el caso, y una tasa de reemplazo del 90% cuando se aporten 1250 o más semanas, como fue el caso del actor.
Conforme este horizonte, la aspiración del recurrente es que se conceda la prestación desde que cumplió 55 años de edad como lo dispone la Ley 33 de 1985, pero conforme los parámetros de la Resolución GNR 9293 de 13 de enero de 2016, en la que se tuvieron cuenta ( sic) 1428 semanas para resolver la petición de reliquidación de la prestación, un IBL de $1.615.550, y una tasa de remplazo del 90%, para una mesada de $1.453.995.
Esto no es jurídicamente viable, porque significaría una mixtura de normas legales en aras de tomar lo más favorable de cada una para crear un nuevo precepto, que rompería con la regla de inescindibilidad o conglobamiento contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993”. Una lectura detenida permite advertir que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales no había lugar a reconocer el reajuste pensional; la diferencia de porcentajes de uno y otro régimen, al igual que la imposibilidad de aplicar la Ley 33 de 1985, pues afectaría la mesada pensional que actualmente recibe el actor bajo el amparo del Acuerdo 49 de 1990.
En estas condiciones, y advertido como está que la accionada sí fundamentó debidamente su decisión, lo cual descarta los defectos -fáctico y sustantivo- planteados por el actor, ello deviene en que se deba negar el amparo deprecado. Ahora, Julio Ernesto Zaque Chala, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo que pretende es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto, situación que por sí sola deviene en que se deba negar el amparo deprecado.
Este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes de proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, no es viable, como así lo pretende el accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en los hechos de la demanda. En consecuencia, por no configurarse ningún defecto específico respecto del fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Julio Ernesto Zaque Chala. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18