CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13982-2015 Radicación n° 82283 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO MANGONÉS LUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, despacho del Magistrado José Alberto Diettes Luna, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que es desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y postulado al proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, por lo cual al cumplir con los presupuestos allí previstos, deprecó la concesión de su libertad. En audiencia del 15 de mayo del año que transcurre, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los procesos adelantados en su contra por la justicia ordinaria, en un total de 21, y en consecuencia dispuso su libertad. 2.
Para tal efecto, comunicó lo anterior al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual procedió entonces a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y librar las boletas de libertad respectivas, salvo en relación con el proceso radicado 47001-3107-001-2011-00045 en el que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia anticipada del 26 de enero de 2012, que según su dicho, fue apelada extemporáneamente por el agente del Ministerio Público, y sólo hasta el 21 de julio de 2015, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad, donde fue asignado al despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna. 3.
En virtud de lo anterior, los días 5 y 24 de agosto del año avante solicitó a dicho funcionario pronunciarse a la mayor brevedad sobre el recurso aludido, como que de su resolución depende el restablecimiento de su derecho a la libertad. A la fecha, ninguna de tales solicitudes ha sido respondida. 4. Con base en lo expuesto, el actor depreca la tutela de “…mi derecho fundamental al debido proceso, al derecho de petición, en conexo con mi derecho fundamental a la libertad, derecho restablecido por la autoridad judicial competente y que no se ha materializado por la falta de suspensión del proceso 47001-3107-001-2011-00045, con número de radicación interna en el Tribunal Superior de Santa Marta 00481-2015 despacho del Dr. JOSE DIATES LUNA (sic).
Ordene al señor Magistrado Dr. JOSE DIATES (sic) LUNA, dar cumplimiento con la decisión de la MAGISTRADA DE CONTROL DE GARANTIAS DE JUSTICIA Y PAZ, ZORAIDA ANYUL CHALELA de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual ordenó la SUSPENSION de los procesos de justicia ordinaria en razón al procedimiento de la Ley 975 de 2005. Ordene al señor Magistrado Dr. JOSE DIATES (sic) LUNA, expedir mi boleta de libertad en razón a la SUSPENSION ordenada.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Pese a que se le corrió traslado del libelo, el funcionario accionado no se refirió frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de respuesta por parte del despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna, frente a las peticiones que ha elevado para que se desate a la mayor brevedad, la alzada propuesta por el Ministerio Público en contra de la sentencia anticipada en su contra dictada el 26 de enero de 2012 dentro del radicado 47001-3107-001-2011-00045, el cual constituye el único proceso seguido en su disfavor por la justicia ordinaria, pendiente de que la pena impuesta sea suspendida según lo ordenado por una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con miras a obtener su libertad. 3.1.
Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2.
Así las cosas y como quiera que pese a haber sido enterado sobre el presente trámite constitucional, el funcionario demandado se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, imperioso se torna dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que las peticiones del demandante no han sido contestadas. 4.
Por lo anterior y sin necesidad de adentrarse en mayores disquisiciones, se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de JOSÉ GREGORIO MANGONÉS LUGO, y en consecuencia, se le ordenará al despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, responda las peticiones por aquél elevadas en fechas 5 y 24 de agosto de los cursantes. 5.
Sobra advertir que el amparo dispensado se limita a ordenar al funcionario accionado que proceda a emitir la respuesta que en derecho corresponda, de ahí que improcedente se torna la petición del libelista para que se emitan órdenes relacionadas con la suspensión del proceso en cuestión y con su derecho a la libertad, pues ello es del resorte exclusivo de la autoridad competente. * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GREGORIO MANGONÉS LUGO.
Segundo.- ORDENAR al despacho del magistrado José Alberto Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, responda las peticiones por aquél elevadas en fechas 5 y 24 de agosto de los cursantes.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8