Micelio
STP13982-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13982-2014 Radicación N° 76407 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueve el ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, con ocasión diversas denuncias formuladas por habitantes del municipio de Toluviejo (Sucre), en las que se advertía sobre la desaparición de varios jóvenes desde el mes de julio de 2007, se inició investigación en contra de ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA MENDOZA por los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, cargos por los cuales fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

En firme el pliego de cargos, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, donde se dio inicio a la fase del juicio, en cuyo desarrollo el acusado manifestó que se acogía a sentencia anticipada respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, procediéndose entonces a darle trámite a su solicitud.

La actuación siguió su curso por el trámite ordinario, habiéndose emitido fallo el 29 de abril de 2013 a través del cual condenó al procesado a la pena de 32 años, 5 meses de prisión y multa de 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, tras declararlo penalmente responsable como coautor del delito de desaparición forzada agravada.

Asimismo, se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa técnica del procesado, fue confirmada para la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2013. Si bien, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el Tribunal lo declaró desierto con auto del 21 de abril de 2014, tras no haberse presentado dentro del término de ley la respectiva demanda.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso, ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal de Sincelejo, al interior de las diligencias reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que después de agotar todos los recursos dentro del proceso, sin que las autoridades que tuvieron a cargo las diligencias se pronunciaran sobre la falta de competencia del juez que lo condenó, acude a la acción de tutela en orden a precaver el perjuicio irremediable que se le causa con tal irregularidad.

En criterio del actor, el juez competente para conocer de su proceso lo es el Juez Penal del Circuito, en los términos del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, toda vez que la conducta punible por la que resultó condenado no se encuentra señalada en la norma que consagra los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, ordenando la declaración de nulidad de todo el proceso. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronuncia la Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Penal presentando un recuento de la actuación surtida ante esa Corporación, así como informa que el proceso fue devuelto al despacho de origen desde el pasado 28 de mayo de 2014. Similar respuesta ofrece la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad, a través del recurso extraordinario de casación, de manifestar las inconformidades que ahora expone, y no ante el juez constitucional.

Aporta copia de los fallos de primera y segunda instancia. Por último, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada adscrita a DFNEDH y DIH sede Medellín advierte que para responder los argumentos de la demanda de tutela, solo basta con tener en cuenta el contenido del Decreto 2001 del de septiembre de 2002, a través del cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados -cuyos apartes trae a contexto-, de donde surge evidente que de conformidad con la norma en mención y por jurisdicción territorial, el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo era el competente para dictar la respectiva sentencia dentro del proceso seguido al actor.

Por lo anterior, depreca la negativa del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-001/99 y T-923/07): (…)en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria por el delito de desaparición forzada agravada.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya formulado en los espacios que ofrece el proceso al sujeto pasivo de la acción penal, la nulidad por falta de competencia que ahora plantea el demandante en sede del mecanismo excepcional de protección constitucional, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

En ese sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 13