CUI: 11001020500020250123901 Tutela de 2ª instancia nº. 147572 BSI COLOMBIA SA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13981- 2025 Radicación n° 147572 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de BSI COLOMBIA SA, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “defensa y contradicción”, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes, intervinientes y autoridades que hicieron parte del proceso 700013105003-2021-00144-00.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Brenda Inés Hernández inició proceso ordinario laboral contra la empresa BSI Colombia SA en el cual solicitó se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo del igual año y la existencia de un contrato de trabajo verbal «de tiempo completo a término indefinido» a partir del 1.° de junio de 2016, el cual aún conserva vigencia. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de los salarios adeudados, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la «sanción moratoria» y la indexación de lo adeudado.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 700013105003- 2021-00144-00, autoridad que, mediante auto de 22 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada conforme lo previsto en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de julio de 2021, la sociedad BSI Colombia SA fue notificada del asunto y el 13 de agosto siguiente, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda mediante dos correos electrónicos, el primero, enviado a la 1:36 p.m. con los «soportes de la contestación» y, el segundo, enviado a la 1:44 p.m. con el «escrito mismo de la contestación de la demanda».
Indicó que la autoridad judicial de primera instancia en auto de 22 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, pues afirmó que, si bien se presentó dentro del término legal, lo cierto fue que «no se anexó el poder conferido para representar judicialmente a la entidad», por lo cual, concedió a la convocada a juicio un término de cinco (5) días para subsanar el defecto indicado, so pena de tener por no contestada la demanda.
En el trámite de notificación de ese proveído, la demandante solicitó se corrigiera el estado del 23 de febrero de 2022, debido a que existió un error en el nombre de la parte actora, toda vez que se registró a «GLADIS LUZ SIERRA MEZA Y OTRO» cuando en realidad correspondía a Brenda Inés Hernández Hernández. El juez de primera instancia en auto del 7 de abril de 2022, indicó que con el objetivo de no incurrir en una eventual nulidad o en transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debía corregirse el yerro advertido, razón por la cual notificó nuevamente el auto que inadmitió la contestación de la demanda por parte de BSI Colombia SA por no haberse anexado el poder conferido para actuar en representación de esa sociedad y concedió, nuevamente, el término de cinco (5) días para subsanar tal defecto.
La entidad accionante en este mecanismo constitucional mencionó que infortunadamente, ante las «persistentes fallas de implementación y funcionamiento de la plataforma de acceso a revisión de procesos de la justicia no permitieron […] acceder al proceso» y no subsanó tal falencia, razón por la cual, en decisión del 26 de mayo de 2022 el juez inicial tuvo por no contestada la demanda.
El 23 de agosto de 2023, al celebrarse la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, el apoderado judicial de BSI Colombia SA formuló incidente de nulidad respecto de la determinación de tener por no contestada la demanda y aludió a la «causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso»; el juzgado de conocimiento negó el incidente y la demandada, en desacuerdo con tal determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En la misma diligencia el instructor del proceso no repuso su decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su competencia. La mencionada colegiatura, en auto de 28 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto censurado.
La sociedad accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en «defecto fáctico y defecto orgánico», toda vez que no se valoraron debidamente los documentos allegados al proceso y se impidió la actuación legitima (sic) de la defensa de la sociedad convocada al litigio, con lo cual, se configuró una violación al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia dictada el 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, se rehaga la actuación procesal con respeto pleno a las garantías procesales. ”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 25 de junio de 2025, negó el amparo deprecado. Para arribar a tal determinación, centró el problema jurídico en la providencia adoptada el 28 de febrero de 2025, que confirmó la negativa del incidente de nulidad propuesto contra el auto que declaró no contestada la demanda en un proceso laboral, en atención a que tal figura fue promovida en un momento procesal no oportuno, pues la determinación que dispuso no tener por contestada la demanda data del “22 de mayo de 2022”, en ese orden, tal petición fue elevada en un término procesal tardío. Bajo ese panorama, una vez analizada la referida providencia, determinó que la misma era razonable al encontrarse ajustada en derecho, pues fue producto de un examen “normativo y fáctico respetable”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien, de entrada, precisó que en el libelo promovió medida provisional tendiente a que se suspendiera la audiencia (de que trata el artículo 80 del CPTSS) programada para el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la cual reiteró en su escrito impugnatorio, pues dicho despacho judicial “en cualquier momento fija fecha para dictar sentencia la cual violaría el debido proceso y derecho a la defensa y contradicción de mi representada”.
Advertido ello, reiteró que al interior del proceso ordinario laboral objeto de discusión, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues insiste que, al momento de contestar la demanda, se allegó el respectivo poder para actuar. De otra parte, refirió que el a quo constitucional tan solo analizó uno de los cuatro puntos por los cuales promovió la demanda tuitiva, pues únicamente estudió la apelación del auto que confirmó la negativa del incidente de nulidad propuesto.
En ese orden, refirió que los siguientes reparos expuestos en la demanda tuitiva, no fueron estudiados: i) “Contestación de la demanda que incluye el poder echado de menos por el despacho de la señora juez 3 laboral del circuito de Sincelejo”, ii) que la titular del despacho accionado, no se pronuncie a través de autos, iii) “¿Si para la señora juez no tengo poder para actuar, entonces porque (sic) me ha dejado actuar dentro del referido proceso?”, iv) el comportamiento de la juez que adelanta el proceso objeto de debate con la parte demandante, v) la recusación formulada el 12 de diciembre de 2023, pues aun cuando se peticionaron pruebas de oficio y testimoniales, las mismas no fueron atendidas, vi) la decisión adoptada por el Tribunal accionando el 16 de septiembre de 2024 que declaró infundada la recusación propuesta y vii) que el mismo magistrado que definió la recusación resolviera la apelación del incidente de nulidad.
Concluyó, “Este proceder afecto el proceso, se nota claramente la parcialidad hacia la parte demandante que la sala ni siquiera abordo para resolver la tutela (sic) ”. Bajo ese tenor, peticionó el amparo de las garantías deprecadas. CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia. La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud mediante la cual reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a que se suspenda la fecha que llegue a proponer el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para celebrar audiencia en la cual adopte “sentencia”.
Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
En ese orden, tal postulación habrá de ser negada, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida de carácter provisional. Con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes para dar por superados los presupuestos de necesidad y urgencia, necesarios para proceder en tal sentido.
Máxime cuando el objeto de discusión será abordado a continuación. Cuestión previa – irregularidades señaladas en la impugnación. Para este punto, se tiene que la parte actora, señaló que varios de los argumentos expuestos en el libelo no fueron atendidos por la Sala Homóloga Laboral, los cuales condensa en: i) “Contestación de la demanda que incluye el poder echado de menos por el despacho de la señora juez 3 laboral del circuito de Sincelejo”, ii) que la titular del despacho accionado, no se pronuncie a través de autos, iii) “¿Si para la señora juez no tengo poder para actuar, entonces porque (sic) me ha dejado actuar dentro del referido proceso?”, iv) el comportamiento de la juez que adelanta el proceso objeto de debate con la parte demandante, v) la recusación formulada el 12 de diciembre de 2023, pues aun cuando se peticionaron pruebas de oficio y testimoniales, las mismas no fueron atendidas, vi) la decisión adoptada por el Tribunal accionando el 16 de septiembre de 2024 que declaró infundada la recusación propuesta y vii) que el mismo magistrado que definió la recusación resolviera la apelación del incidente de nulidad.
Verificada la demanda de tutela presentada, en el acápite de pretensiones se advierte que las mismas van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y en consecuencia decretar que las decisiones “que desconocieron el poder aportado al proceso”, las cuales corresponden al incidente de nulidad propuesto contra el auto que dispuso no tener por contesta la demanda del proceso laboral.
Tales determinaciones son del 23 de agosto de 2023 -Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo- y 28 de febrero de 2025 -Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-. De esta manera, se advierte que los aspectos que la parte actora extraña, no fueron abordados, no guardan relación directa con el objeto y pretensiones limitadas en la demanda inicial y corresponden, más bien, a comentarios u observaciones planteados en el libelo.
Tanto es así, que cuando se refirió a ellos en el libelo inicial, se refirió a ese tipo de asuntos como “Tres situaciones para comentar” y “Llama la atención”. Es decir, denota que todos los escenarios planteados en su demanda de tutela, estuvieron orientados a ambientar el caso, sin que en concreto hubiera solicitado algún tipo de análisis o pronunciamiento especifico.
Bajo ese contexto, no se advierte ningún tipo de omisión por parte de la Sala de Casación Laboral, en tanto la demanda de tutela y sus pretensiones giraron en el cuestionamiento a las decisiones que resolvieron la nulidad planteada, en la que se pretendía demostrar que sí se presentó el poder conferido al interior del proceso ordinario laboral.
Por ello, el a quo constitucional, delimitó el problema jurídico a estudiar la última decisión adoptada el 28 de febrero de 2025 por el tribunal, que dirimió esa temática, con el fin de determinar si con dicha providencia se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante. Analizado ello, en tanto problema jurídico central propuesto por el tutelante, no podría alegarse vulneración alguna por no haberse referido a aspectos insulares y contextuales del escrito inicial, en los que no se concretó la censura y pretensiones del reclamante.
Competencia. Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de BSI COLOMBIA SA, al encontrar que la última decisión que zanjó el debate en torno a la nulidad propuesta contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda laboral era razonable.
La parte actora insiste en que sí se presentó ante el juzgado de conocimiento el poder conferido. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá al auto interlocutorio adoptado el 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión que confirmó la negativa al incidente de nulidad propuesto data del 28 de febrero de 2025 y la acción constitucional se promovió el 5 de junio siguiente[footnoteRef:5], es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [5: Según consta en acta de reparto. ] Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión y en lo que atiende al caso, se tiene que contra BSI COLOMBIA SA se adelanta proceso ordinario laboral, en el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió “TENER POR NO CONTESTADA la demanda en nombre de la demandada BSI COLOMBIA S.A.”.
De acuerdo con el acta de audiencia celebrada el 23 de agosto de 2023, se negó la nulidad presentada por la parte demandada. Determinación contra la cual se promovió recurso de reposición, en subsidio apelación, en esa misma fecha, se dispuso no reponer y se concedió el recurso de alzada, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En ese orden, verificada tal providencia, se advierte que la nulidad se planteó con la finalidad de que se declara nulo “todo lo actuado a partir del auto que declaró inadmisible la contestación de la demanda, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso”, pues señaló “que la contestación fue enviada al correo electrónico institucional del despacho mediante dos mensajes de datos, en el primero de los cuales se adjuntó el escrito de réplica, y en el segundo, los anexos y pruebas de la contestación, incluyendo el poder.”.
Bajo ese esquema, el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 23 de agosto de 2023, por cuanto: En el asunto bajo examen, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la causal de nulidad esgrimida por la parte demandada no guarda relación con el fundamento invocado, y los hechos en los que se sustenta la solicitud de nulidad procesal no se enmarcan en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, nada tiene que ver que se haya tenido por no contestada la demanda con la causal 2° mencionada, la cual se refiere a situaciones en las que el juez actúa en el proceso sin tener facultad para ello y, por ello es insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 del CGP., circunstancia que, de manera evidente, no se presenta en el sub judice.
En tal caso, bajo el entendido que la causal de nulidad no se enmarca en la regulada por el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, como fue advertido en la primera instancia, los hechos en los que se soporta el recurrente, de llegar a constituir alguna causal de nulidad la ubican en causal saneable. Por otro lado, el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso establece que la nulidad se entiende subsanada "cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ".
En consecuencia, el estatuto procesal impide que quien omitió invocar la nulidad en el momento pertinente pueda hacerlo con posterioridad, dado que, como se mencionó, la nulidad se considera subsanada. (…) En ese sentido, en el caso de autos, la declaratoria de la nulidad procesal fue solicitada por la parte demandada en una etapa procesal en la que ya había precluido el término para alegarla, es decir, durante la audiencia del artículo 80 del CPTySS.
Esto se debe a que la contestación de la demanda fue desechada mediante auto del 22 (sic) de mayo de 2022, momento en el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales correspondientes (numeral 1º artículo 65 del CPTSS) Además, el proceso continuó con las etapas subsiguientes, incluyendo la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTySS, en la que la parte enjuiciada tampoco manifestó su inconformidad ante el despacho.
La postura expuesta no es un capricho, sino una disposición expresa del legislador, pues memórese que el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., dispone que será rechazada de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada ésta. Además, al interpretar con rectitud el espíritu de la norma, esta Judicatura logra concluir que las nulidades se erigen como un mecanismo de protección del debido proceso frente a las vulneraciones más evidentes a esa garantía, cuya corrección es urgente.
Por lo tanto, dejar de invocar alguna en el momento oportuno implica que la parte debe atenerse a lo ya actuado, incluso si considera que se configuró una causal. En ese orden de cosas, además de que los argumentos de la nulidad no se subsumían en las causales taxativas del artículo 133 supra, se encontraba precluída la fase procesal para proponerla.
Por lo tanto, esta Colegiatura no tiene otra alternativa que confirmar el proveído recurrido. (negrillas fuera del texto original) Transcripción que permite extraer que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en decisión del 28 de febrero de 2025, no incurrió en los defectos referidos por la parte actora, en la medida en que no accedió a la nulidad propuesta por BSI COLOMBIA SA, por cuanto los argumentos expuestos para sustentar tal figuran no se amoldaban a la causal que se estaba invocado y al tratase de una nulidad objeto de saneamiento, debió promoverla en un plazo prudente, es decir enseguida de que se adoptara el auto del 26 de mayo de 2022 que tuvo por no contestada la demanda laboral, por lo que se advierte que la providencia antes expuesta realizó un análisis factico y jurídico adecuado.
En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó el debate en torno a la nulidad propuesta contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Se advierte que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad.
Los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de medida provisional impetrada por la accionante en segunda instancia. Segundo: Confirmar el fallo impugnado.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4