CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91594 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13981-2017 Radicación No. 91594 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, contra la sentencia dictada el 16 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, conoce del proceso penal que cursa contra GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años. 2. El 08 de abril del año en curso se instaló la audiencia preparatoria y se requirió a los intervinientes para que manifestaran si tenían alguna observación frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía General de la Nación. Como la respuesta fue negativa, se continuó con la diligencia, concediéndoseles el uso de la palabra para que procedieran al descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 3.
Requerimiento frente al cual, el defensor del acusado señaló que: “ahorita…el descubrimiento no lo tengo como posible, en el sentido que voy allanarme cuando se me surta mi oportunidad o turno haré la solicitud directa. Descubrimiento como tal únicamente tengo dos declaraciones extraproceso que hacen constitución además de otras declaraciones que voy a solicitar, que tiene que ver con una declaración extraproceso …presentada ante el Notario Único de Cereté, Córdoba por la señora Candelaria Inés Tordecilla Vega…la otra declaración…de Guillermo Gabriel García Buelvas,…Entonces su señoría pasó a trasladarle estas dos pruebas que únicamente voy a descubrir porque las demás las solicitaré en el momento oportuno y las sustentaré en debida forma ”. 4.
Seguidamente, la directora del proceso corrió traslado de los citados elementos probatorios a los demás sujetos procesales y posteriormente los instó para que procedieran a enunciar la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. 5. Culminada la intervención de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, le concedió el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciara al respecto, quien señaló que enunciaba, entre otras, el interrogatorio de los señores Guillermo García Buelvas, Luis Alfredo Tordecilla Vega, Reinaldo Eligio Tordecilla Morales, María del Socorro Vega Tordecilla, Digna María Tordecilla Rivas, Reinaldo José Tordecilla Rivas, una menor de edad, Luis Fernando Tordecilla Vega, Iván David Miranda Narváez, José Manuel Tordecilla.
Así mismo se tuvieran como válidos los testimonios de los cuales corrió traslado y pudiera contrainterrogar a la menor víctima, a los padres de ésta y al técnico que determinó las lesiones causadas con la conducta punible endilgada. 6. Agotado lo anterior, la autoridad competente consultó a las partes para que informaran si tenían pensado hacer alguna estipulación probatoria.
Acordadas y aprobadas éstas, requirió a todos los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias. 7. Frente a las presentadas por la defensa, quien representó los intereses del ente acusador solicitó fueran inadmitidas y rechazadas porque no se acreditó la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. Así como el testimonio de la menor y los contrainterrogatorios solicitados. 8.
La juez cognoscente, inicialmente puso de presente que advertía dentro de la audiencia una falta de técnica por parte de la defensa y de la fiscalía, en lo relativo al procedimiento de la audiencia preparatoria, señalando que: “…en este caso para la defensa desde el mismo descubrimiento, enunciación y solicitudes y para el caso de la fiscalía en lo que tiene que ver con la enunciación y solicitudes…Además, no se puede olvidar y en este se hace un llamado de atención también a la defensa que…en la audiencia preparatoria se dan varios estadios o etapas procesales dentro de la misma que se van cumpliendo y que una es requisito de la siguiente.
En este caso se requiere, en primer término que se dé un descubrimiento, que ese descubrimiento sea lo más completo posible para no sorprender a la contraparte, de ese descubrimiento se da después la enunciación, esa enunciación debe ir relacionada con el descubrimiento que previamente se dio y finalmente las solicitudes. Todo va concatenado.
No se puede solicitar algo que no fue enunciado o no fue descubierto. En este caso, es de resaltar para resolver la primera petición de la Delegada fiscal que en la etapa de descubrimiento la defensa solamente procedió al descubrimiento de dos elementos, como fueron unas declaraciones extraprocesales realizadas ante la Notaría Única de Cereté, de los señores Candelaria Inés Tordecilla Vega y Guillermo Gabriel García Buelvas.
Cualquier otra enunciación o solicitud con testimonios distintos es un sorprendimiento que se realiza a la contraparte, ya que no fueron descubiertos en ningún momento.” 9. Finalmente, resolvió decretar los testimonios de las dos personas últimas referencias y negó respecto a los demás solicitados, insistiendo en que no habían sido: “descubiertos dentro de la audiencia preparatoria, que era el primer punto para lograr seguir a la enunciación y a su posterior solicitud.
De esta forma debe señalarse que la razón por la cual no serán decretados o serán rechazados estos testimonios por la que se acaba de indicar, ya que se da un sorprendimiento a la contraparte al hacer una solicitud cuando esos testigos no fueron descubiertos dentro de esa audiencia”. 10. Contra la anterior decisión el defensor del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA interpuso el recurso de apelación, alegando que había incurrido en un error de metodología al momento del descubrimiento probatorio, por tanto, solicitó su revocatoria y en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas. 11.
Pretensión frente a la cual los representantes de la Fiscalía y de víctimas pidieron que se confirmara el pronunciamiento, especialmente porque la defensa no descubrió en su momento los elementos materiales probatorios que ahora pretendía hacer valer. 12. La autoridad judicial competente al advertir que el recurrente no sustentó en debida forma la alzada, la declaró desierta. 13.
El defensor interpuso el recurso de reposición, insistiendo en que “incurrió en un error de metodología”, y solicitó su revocatoria. 14. Surtidos el traslado a la Fiscalía y al representante de víctimas, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, no repuso su decisión. 15. Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones últimas referenciadas, el señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, acudió al juez de tutela.
Para soportar la pretensión, señaló entre otras cosas que. “la denominación y relación tanto de esas pruebas que podían denominarse ‘anticipadas’, como las restantes, cuando en record 08m;26seg menciono sin cuantificar 11 interrogatorios directos. Lo extraño es que la señora juez negaría estos diez testimonios directos porque supuestamente no los relacioné en mi oportunidad procesal, lo cual no es cierto porque desde el primer traslado u oportunidad dada por el juez para descubrir yo mencioné qué tipo de medios probatorios (que entre otras cosas eran casi un 90% interrogatorio o testimonio).
Con la negación de los medios probatorios testimoniales, se lesionan los derechos fundamentales al debido proceso, formas propias del juicio y doble instancia”. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero del año en curso, y se ordenara el cambio de radicación “pues creemos que la accionada no es garantía de un juicio imparcial y justa”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la demanda de tutela y mediante fallo dictado el pasado 22 de marzo negó el amparo solicitado, también lo es que este Cuerpo Decisorio al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte actora, el 18 de mayo del año que avanza decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del respectivo contradictorio. 2.
Subsana la irregularidad referenciada, el Tribunal competente dispuso asumir nuevamente el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA. 3.
La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el defensor del procesado solicitó el decreto de pruebas que no fueron descubiertas, lo que daba lugar a su rechazo, como en efecto había sucedido.
Además, al no sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, lo declaró desierto, auto que al ser recurrido en reposición no fue objeto de modificación. De otra parte, señaló que como la queja del demandante estaba dirigida contra providencias judiciales, la acción de tutela resultaba aún más improcedente, máxime cuando éstas no resultaban ilegítimas que vulneraran derechos fundamentales.
Finalmente, precisó que no era posible imputar a la administración de justicia las falencias de la defensa, su propia incuria en el cumplimiento del deber de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, porque sería permitir que se beneficie de su desidia. 4. Quien funge como Fiscal 15 Seccional de Cereté, puso de presente que en la audiencia preparatoria debía enunciarse, solicitarse y sustentar la pretensión de la prueba, procedimiento que no adelantó el defensor del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA.
Además, en su intervención solicitó al juez rechazar las pruebas por incumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 355, 356, 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que fue acogida por el juez cognoscente “para tomar la decisión de inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 16 de junio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación ni en las decisiones de las cuales discrepaba el demandante, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que la autoridad judicial accionada tenía toda la competencia para conocer del asunto que cursa contra el accionante y “actuó conforme al procedimiento penal establecido para la audiencia preparatoria, pues escuchados los audios contentivos, claramente desplegó el trámite propio de los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal”.
IMPUGNACIÓN: El apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, para lo cual, luego de señalar que esa decisión adolecía de “una fundamentación jurídica incongruente por no decir que hay una vía de hecho en ese fallo”, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela con el fin de que se accediera a sus pretensiones, esto es, que en el proceso que cursa contra su asistido por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, se decretara la nulidad de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero del año en curso.
De otra parte pidió como medida provisional, se ordenara al juez de conocimiento suspender la audiencia programada para el próximo 13 de septiembre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
En la demanda, el apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, pretende en últimas, que la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, a pesar de no haber efectuado el descubrimiento testimonial previo, estudie la posibilidad de decretar las pruebas a practicar en el juicio que cursa contra su asistido por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, las cuales fueran enunciadas oportunamente y la presunta falencia fue advertida antes de finalizar la audiencia preparatoria. 4.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 7. Descendiendo al caso puesto a consideración del juez de tutela, al revisar la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, por medio de la cual negó la práctica de pruebas elevadas por el defensor del procesado GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, porque no fueron descubiertas “ dentro de la audiencia preparatoria”, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, este Cuerpo Decisorio advierte que con ese pronunciamiento se le está vulnerando al aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 344, inciso 3º y 356 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, negó la solicitud elevada por el defensor del procesado GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA dirigida a que se le decretaran los testimonios enunciados y fueran practicados en la audiencia de juicio oral, máxime cuando la parte interesada en el fase de descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, señaló que “ Descubrimiento como tal únicamente tengo dos declaraciones extraproceso que hacen constitución además de otras declaraciones que voy a solicitar”. 8.
Circunstancia esta última, que permite a la Sala inferir que nacía la obligación de parte del juez de conocimiento de concederle la palabra a ese sujeto procesal para que si alguna duda le asistía al respecto, lo requiriera para le aclarara la situación, toda vez que “el juez debe velar porque su descubrimiento sea completo, pues su conocimiento se hace necesario para la adecuada preparación del juicio oral”.
(CSJ SP-154-2017, 18 de enero de 2017). 9. En este punto precisa la Sala que la finalidad última de la audiencia preparatoria es desarrollar el principio de depuración probatoria, para lo cual se tiene establecido cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de pruebas. El incumplimiento parcial del primer requisito, como sucedió en este caso, no implica la trasgresión al principio de igualdad de armas, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el defensor el procesado en la primera fase señaló que “ Descubrimiento como tal únicamente tengo dos declaraciones extraproceso que hacen constitución además de otras declaraciones que voy a solicitar”; en la segunda fase enunció las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral y el representante de la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes las conocieron, sin que hubieren hecho reparo alguno porque no fueron previamente descubiertas, siendo éstos a quienes les correspondía alegar esa situación y no lo hicieron, y si la fiscalía se opuso al decreto de las mismas fue porque no sustentó en debida forma la pertinente, conducencia y utilidad de las mismas, pero nada más. 10.
No se puede impedir al defensor del aquí accionante que solicite las pruebas a practicar en el juicio oral en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, únicamente para dar cumplimiento a un formalismo cuyo objetivo no es otro que el de ofrecer un mayor orden a la audiencia preparatoria que en nada toca el deber de descubrimiento de la defensa, en tanto que en términos prácticos, éste se surte si la defensa en la audiencia preparatoria da a conocer a la Fiscalía y demás intervinientes cuál será el material probatorio que pretende, se practique en el juicio. 11.
De otra parte, demostrado quedó al pronunciarse frente a la solicitud de practica de pruebas la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, desde un comienzo fue clara en señalar que se había incurrido en un error de metodología al momento del descubrimiento probatorio, y en lugar de proceder a corregirlo resolvió negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, con la excusa de que ya había precluido la oportunidad para ello, sin tener en cuenta que la audiencia preparatoria no había culminado y el inciso 5º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que “el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 12.
Vistas así las cosas, resulta necesario amparar la garantía fundamental al debido proceso, de la cual se desprende como elemento basilar el derecho a que el sujeto pasivo de la acción judicial penal sea oído, que no es cosa diferente a ejercer su defensa, y dentro de las múltiples garantías que se derivan de esta última aparece el derecho a la prueba que se hace patente con la aducción de elementos de juicio que lleven a desvirtuar o controvertir los que se exhiban en su contra y esclarecer de esa manera los hechos. 13.
En este punto, precisa la Sala que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional (CSJ SP-33999 del 21 de marzo de 2012), si bien, la audiencia preparatoria no es la única oportunidad que tienen los sujetos de exhibir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información que se hará valer en el juicio oral, si es la última en que se agotan las solicitudes probatorias (salvo lo previsto en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004), por lo que se exige como imperativo al Juez que como director de la audiencia brinde a cada parte la alternativa de intervenir en orden a que se mantenga la indemnidad de las garantías procesales y principalmente que la concesión del uso de la palabra para cada sujeto comprenda el momento en que le corresponde hacerlo para agotar el descubrimiento de cuanto se procura hacer valer en el debate público, pero además, debe concederse el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa con miras a que enuncien la totalidad de pruebas que procuran se practiquen en la audiencia del juicio oral con sujeción estricta a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. 14.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en este trámite constitucional no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia. 15.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, sin mayores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, y por sustracción de materia la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento frente a las demás súplicas elevada por el apoderado el accionante. 16.
No obstante, es del caso advertir, que no se anula la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 08 de febrero de 2017, atendiendo el principio de resisualidad, en virtud del cual la nulidad solo debe declararse si para enmendar el agravio no existe otro remedio procesal diferente a aquélla, por lo que teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 5º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, considera la Sala que, en el caso concreto, lo procedente es que la autoridad judicial accionada corrija la actuación irregular advertida. 17.
En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la decisión proferida el 08 de febrero de 2017, en cuanto negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del procesado GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA y, se le ordenara a la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería que, previo a dar inicio al juicio oral en esa actuación penal, reabra la audiencia preparatoria en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, para que con base en lo expuesto por los allí intervinientes, se pronuncie sobre el rechazo, exclusión e inadmisión de la petición de pruebas a valer en el juicio por parte del defensor del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA. 2. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto jurídico la decisión proferida el 08 de febrero de 2017, en cuanto negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del procesado aquí accionante.
3. SE ORDENA a la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería que, previo a dar inicio al juicio oral, reabra la audiencia preparatoria en el proceso que cursa contra el señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, para que con base en lo expuesto por los allí intervinientes, se pronuncie de fondo sobre el rechazo, exclusión e inadmisión de la petición de pruebas que quiere su defensor.
Y, 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22